REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11134-18
SOLICITANTES: SEGOVIA ALMAO JORGE LUIS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, Adolescente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.997.477.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 18 de Julio de 2018, por el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.415.164, actuando en su condición de tío materno de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 30.997.477, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.746, acudo ante su competente autoridad y expongo: Es el caso ciudadana Jueza, que los ciudadanos OLEGARIO JOSE PEREZ RAMOS y MARÍA ISABEL SEGOVIA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.005.336 y 12.718.981, respectivamente, en su condición de padres biológicos de mi sobrina la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 30.997.477, y de este domicilio, tal y como consta del acta de nacimiento, y en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza y teniendo la custodia, me dieron autorización mediante poder, para cambiar de domicilio dentro y fuera del país, la cual anexo, por ello, por lo que solicito se me expida autorización para cambiar de domicilio dentro y fuera del territorio nacional, a favor de mi sobrina. Solicito y agradezco profundamente se realice las diligencias especiales, pertinentes y oportunas para el otorgamiento del cambio de domicilio. Fundamento la presente pretensión en los artículos Nros. 8,30, 39, 40, 63, 80, 391, 392, 393, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10 y 11 de la Conversión Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y artículo33 del Código Civil. Así mismo, quedo facultado para cambiar de domicilio a favor de mi sobrina, por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.415.164, y de este domicilio, acepto la Autorización de Cambio de Domicilio dentro y fuera del territorio nacional en los términos antes expuestos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.415.164, actuando en su condición de tío materno de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 30.997.477, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.746; en consecuencia queda el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.415.164, y de este domicilio, facultado para que en nombre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 30.997.477, cambie de domicilio dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de todas las actuaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



ASUNTO Nº: JMS1-S-11134-18
MEGL/delvalle.-