REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11133-18
SOLICITANTES: JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 18-07-2018, presentado por el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 20.415.164, de este domicilio, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la Abogada MAYRA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, actuando en representación de tío materno de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.997.477, Nacida el día cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) en la Clínica Cecians en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni, del Estado Bolívar, según Acta de nacimiento N° 87, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), asentada en el Libro: 1C, Año: 2005 de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Es el caso ciudadana Jueza, que los ciudadanos: OLEGARIO JOSE PEREZ RAMOS Y MARIA ISABEL SEGOVIA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.005.336 y 12.718.981 respectivamente, en su condición de padres biológicos de la adolescente OLIMAR Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 30.997.477, de trece (13) años de edad, Según consta en Poder Especial para tal fin, del cual anexo original, donde manifiestan: Autorizó, al ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 20.415.164, en su condición de tío materno de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 30.997.477, de trece (13) años de edad, para cambiar de domicilio dentro y fuera del País, solicito se me expida autorización de Representación legal y custodia dentro y fuera del territorio nacional, a favor de mi sobrina antes mencionada. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento, por lo que solicito se le autorice para cambiar de domicilio. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, Responsabilidad de Crianza-, Obligación Alimentaría, hoy, Obligación de Manutención- Régimen de Visitas-hoy, Régimen de Convivencia Familiar- y a la Patria Potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y
Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Cambio de domicilio, interpuesta por los ciudadanos: OLEGARIO JOSE PEREZ RAMOS Y MARIA ISABEL SEGOVIA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.005.336 y 12.718.981 respectivamente, en su condición de padres biológicos de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 30.997.477, de trece (13) años de edad, Según consta en Poder Especial, se Autoriza al ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 20.415.164, en su condición de tío materno de su sobrina Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 30.997.477, quedando facultado para cambiar de domicilio dentro y fuera del país, solicito se me expida autorización de Representación legal y custodia dentro y fuera del territorio nacional, a favor de mi sobrina antes mencionada. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-11133-18
SOLICITANTES: JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO
MEGL/yulimar