REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-11127-18
SOLICITANTES: JOSEFINA DEL VALLE PREVITE VELÁSQUEZ y
JOSÉ ABRAHAN BRAVO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 17-07-2018, por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE PREVITE VELÁSQUEZ y JOSÉ ABRAHAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.883 y V-8.443.395 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICENZINA G. CASERTA DI MILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964, actuando en nuestro carácter de padres biológicos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad. Ante usted, ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Jueza, que en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo al ciudadano JOSÉ ABRAHAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.395, de este domicilio, en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hija, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestra hija. De igual manera queda facultado para tramitar autorizaciones de viajes por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras persona dentro y fuera del territorio nacional. Queda el padre de mi hija facultado para ejercer con plenitud la patria potestad, representación legal y la custodia de nuestra hija dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural etc., por cuanto tiene ejercicio de la custodia. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y la realizamos en base a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla el interés superior de niño, así como también de conformidad con lo establecido en los artículos 30. 39, 40, 63, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y yo, JOSÉ ABRAHAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.395, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, acepto todo lo expuesto por la madre de mi hija.-

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la homologación de Representación Legal, interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE PREVITE VELÁSQUEZ y JOSÉ ABRAHAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.883 y V-8.443.395 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICENZINA G. CASERTA DI MILIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964, actuando en nuestro carácter de padres biológicos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad. en consecuencia AUTORIZA ciudadano JOSÉ ABRAHAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.443.395, de este domicilio, en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, para que pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a su hija, así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. De igual manera queda facultado para tramitar autorizaciones de viajes por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras persona dentro y fuera del territorio nacional. Queda facultado para ejercer con plenitud la patria potestad, representación legal y la custodia de su hija dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural etc., por cuanto tiene ejercicio de la custodia. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con lo establecido en los artículos 30. 39, 40, 63, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11127-18
MEGL/luisa.-