REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11126-18
SOLICITANTES: GONZÀLEZ CARVAJAL MARILYN DEL VALLE
y COVA MANRIQUE LUIS EDGARDO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña: de Nueve (09) años de edad, Pasaporte Nºro. 075393722)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 17 de Julio de 2018, presentado por los ciudadanos MARILYN DEL VALLE GONZÀLEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, Docente, titular de la cèdula de identidad Nº 16.701.483, domiciliada en Cantarrana, Calle Araguaney, Casa S/N, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y LUIS EDGARDO COVA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cèdula de identidad Nº 16.697.963, con domicilio en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.582.190, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 186.167, en el cual expone lo siguiente: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que le sea otorgada la debida, Autorización por Cambio de Domicilio Internacional, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), de Nueve (09) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 0800, Folio 311, tomo III, del año Dos Mil Nueve (2009). Pasaporte Nºro. 075393722, hija procreada entre la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZÀLEZ, ya debidamente identificada, y el ciudadano: LUIS EDGARDO COVA MANRIQUE, con cédula de identidad de identidad Nº 13.053.321. Dicha autorización recaerá en la persona de su Madre, MARILYN DEL VALLE GONZÀLEZ CARVAJAL, para residenciarse con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente dirección; LIMA-PERÙ, DISTRITO SAN MARTÌN DE PORRES, AVENIDA LIMA, Nº 4027. Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente le sea otorgada a nuestra menor hija la Autorización de manera Judicial del Cambio de Domicilio Internacional, para que pueda domiciliarse con su Madre, MARILYN DEL VALLE GONZÀLEZ CARVAJAL, en la dirección ya indicada en la Nación de Perú Lima, para ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin de proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico, de las misma manera mantendremos nuestro Régimen de Convivencia, siempre actuando según lo mas conveniente para nuestra hija y escuchando su opinión y deseos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos MARILYN DEL VALLE GONZÀLEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, Docente, titular de la cèdula de identidad Nº 16.701.483, domiciliada en Cantarrana, Calle Araguaney, Casa S/N, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y LUIS EDGARDO COVA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cèdula de identidad Nº 16.697.963, con domicilio en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.582.190, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 186.167, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), de Nueve (09) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 0800, Folio 311, tomo III, del año Dos Mil Nueve (2009). Pasaporte Nºro. 075393722; en consecuencia queda la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZÀLEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, Docente, titular de la cèdula de identidad Nº 16.701.483, facultada para que en nombre de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Un (01) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


MEGL/Anagrisel.-