REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11125-18
SOLICITANTES: GONZÀLEZ CARVAJAL MARILYN DEL VALLE
y COVA MANRIQUE LUIS EDGARDO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolana, de nueve (09) años de edad. Pasaporte Nro. 075393722,,)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por los ciudadanos GONZÀLEZ CARVAJAL MARILYN DEL VALLE y COVA MANRIQUE LUIS EDGARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.701.483, V-13.053.321; domiciliados el primero en: Cantarrana, Calle Araguaney, Casa S/N, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y el segundo en: la Avenida Nueva Toledo, Casa Nro. 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el abogado ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.167, actuando en carácter de padres biológicos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, donde manifiesta: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que se le otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de nuestro menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), de nueve (09) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 0800, Folio 311, Tomo III, del año Dos Mil Nueve (2009). Pasaporte Nro. 075393722, Hija procreada entre la ciudadana MARYLIN DEL VALLE GONZÀLEZ CARVAJAL, para viajar con nuestra menor hija a la nación de LIMA, PERÙ. Por todo lo antes expuesto solicitamos ciudadana Juez. Autorice de forma Judicial a la ciudadana MARILYN DEL VALLE GONZÀLEZ CARVAJAL, ya suficientemente identificado, para viajar con su menor hija por via Aerea o Terrestre para la nación de LIMA PERÙ, DISTRITO SAN MARTIN DE PORRES, AVENIDA LIMA 4027. Igualmente solicitamos que sea Autorizada, para salir de la nación de Lima Perú con su hija, ya identificada, cuando lo considere conveniente, para retornar a este país.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos GONZÀLEZ CARVAJAL MARILYN DEL VALLE y COVA MANRIQUE LUIS EDGARDO, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.701.483, V-13.053.321; domiciliados el primero en: Cantarrana, Calle Araguaney, Casa S/N, Parroquia Santa Inès, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre y el segundo en: la Avenida Nueva Toledo, Casa Nro. 46, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el abogado ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.167, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, nacida el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), de nueve (09) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 0800, Folio 311, Tomo III, del año Dos Mil Nueve (2009). Pasaporte Nro. 075393722, en consecuencia queda la ciudadana GONZÀLEZ CARVAJAL MARILYN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, divorciada, Docente, titular de la cédula de identidad Nro. 16.701.483, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


MEGL/Anagrisel.-