REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11115-18
SOLICITANTE: MAZO CORREA JULIAN ESTEBAN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: JULIAN ESTEBAN MAZO CORREA, colombiano de nacimiento, titular de la cèdula de identidad Nº 80717562 y Nacionalizado Venezolano, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.734, de fecha 11 de noviembre del año 2004, soltero, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.129.184 y domiciliado en el Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio KARINA FARIAS SALAZAR, inscrita en el IPSA bajoe el Nº 133.504, y AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.503; en la cual señala que al momento de ser presentado su hija, por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en la cual señala que al momento de ser presentado mi hijo por error involuntario se obvio colocar que soy natural de Colombia, y que no deseo renunciar a esta Nacionalidad, tal como se puede evidenciar en mi Cédula de Identidad Colombiana, y en la cual consta que nací en fecha Tres (03) de Septiembre de (1982) en el Municipio YARUMAL del Departamento de ANTIOQUIA, de la Republica de Colombia; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa que el error señalado por el compareciente consiste que al momento de la presentación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, por error involuntario se obvio colocar que el ciudadano JULIAN ESTEBAN MAZO CORREA, es natural de Colombia, y que no desea renunciar a esa Nacionalidad; a los fines de probar su alegato consignaron copia del Acta de Nacimiento viciada y copia de la Cédula de Identidad Colombiana del padre ciudadano JULIAN ESTEBAN MAZO CORREA, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1068, de fecha veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Ocho (26-03-2008), llevada por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que procedan a dejar asentado que el ciudadano JULIAN ESTEBAN MAZO CORREA, es natural de Colombia. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Coordinador de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y expídase dos (02) juegos de copias certificadas del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.-
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
La presente Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:40 a.m.
LA SECRETARIA
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: JMS1-S-11115-18
SOLICITANTE: MAZO CORREA JULIAN ESTEBAN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEGL/Anagrisel.-
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