REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 25 de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-10802-18
PARTE ACTORA: SALAS URBAEZ MARIANA DEL VALLE
PARTE DEMANDADA: FUENTES RONDON JESUS ENRIQUE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 11 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiocho (28) de junio del año 2018, presentado por la ciudadana MARIANA DEL VALLE SALAS URBAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula Nº 12.807.338, y de este domicilio, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 11 AÑOS DE EDAD), asistida por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.358, en la cual señala que la madre del niño tiene previsto viajar con su hijo para la Provincia de Lima, Departamento de Lima-Perú, por cuanto el padre esta viviendo allá, ciudadano JESUS ENRIQUE FUENTES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.806.787, el motivo del viaje es por vacaciones escolares.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 22:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”...

Ahora bien tomando como referencia el contenido del trascrito artículo, podemos señalar en relación a la solicitud de autorización de viaje en beneficio del niño de autos, y consta en autos la opinión del niño, la cual es importante su opinión en la cual se refiere que quiere ir donde esta su padre, esta Jueza no puede soslayar el derecho que tiene el referido niño al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”...


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide considera prudente la autorización solicitada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE SALAS URBAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula Nº 12.807.338, y de este domicilio, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 11 AÑOS DE EDAD), en la cual señala que la madre del niño tiene previsto viajar con su hijo para la Providencia de Lima, Departamento de Lima, Lima-Perú, el viaje es por motivo de vacaciones escolares. Líbrese autorización. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILAGROS ZERPA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL