REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 23 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11095-18
PARTES: LUIS EDUARDO NUÑEZ PATIÑO y YENIRE DEL VALLE LOPEZ VALLEJO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO NUÑEZ PATIÑO y YENIRE DEL VALLE LOPEZ VALLEJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.211.491 y V-20.992.063, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JESUS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 14.671.450, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 469, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Ayacucho II, Casa N° 30, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre " Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad, tal como consta en la acta de nacimientos Nro 0025. Manifiestan los solicitantes que se separaron el veinticinco (25) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS EDUARDO NUÑEZ PATIÑO y YENIRE DEL VALLE LOPEZ VALLEJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.211.491 y V-20.992.063, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO NUÑEZ PATIÑO y YENIRE DEL VALLE LOPEZ VALLEJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.211.491 y V-20.992.063, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JESUS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 14.671.450, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 469, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana YENIRE DEL VALLE LOPEZ VALLEJO. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ PATIÑO, se obliga a pasarle a su hijo la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales (Bs700,000,00), De igual manera forma voluntaria ofrece a su hijo la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000,000,00), al final de cada año, Así mismo, el padre velara en la colaboración con un cincuenta por ciento (50%), por otros gasto necesarios de su hijo, tales como: vestimenta, asistencia medical educación (uniforme y Útiles escolares), cultura etc. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el cual se especifica a continuación: los fines de semanas el niño la pasara con el padre, la vacaciones como carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y fin de año, será de forma alterna, así como también se hará de forma alternada el día de su cumpleaños del niño, tomando en cuenta su opinión al respecto, El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11095-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA