REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11094-18
SOLICITANTES: BERMUDEZ BERMUDEZ ROSANGELA y
GUERRA GUERRA YORMAN JOSE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) del mes de Julio del 2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROSANGELA BERMUDEZ BERMUDEZ y YORMAN JOSE GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.816.441 y 14.670.005, respectivamente, con domicilio el primero en el Caserío Guaranache, de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el Caserío Guaranache, de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAMILET GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 197.362. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 20. Estableciendo su último domicilio conyugal en Caserío Guaranache, de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente, según las actas de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que se separaron por mutuo acuerdo desde hace aproximadamente cinco (05) años, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer (3e) día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROSANGELA BERMUDEZ BERMUDEZ y YORMAN JOSE GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.816.441 y 14.670.005, respectivamente, con domicilio el primero en el Caserío Guaranache, de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el Caserío Guaranache, de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSANGELA BERMUDEZ BERMUDEZ y YORMAN JOSE GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.816.441 y 14.670.005, respectivamente, con domicilio el primero en el Caserío Guaranache, de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el Caserío Guaranache, de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAMILET GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 197.362. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil de la de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 20.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los hermanos GUERRA BERMUDEZ. Se establece: PRIMERA: La Patria Potestad es de ambos padres, los ciudadanos YORMAN JOSE GUERRA GUERRA y mi persona ROSANGELA BERMUDEZ. SEGUNDA: Régimen de Custodia la tendrá la madre ROSANGELA BERMUDEZ. TERCERO: La responsabilidad de Crianza de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos padres y queda hasta cumplir sus mayorías de edad, tal como ha venido haciendo hasta ahora bajo la custodia de la madre. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y suficiente, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no les ocasiones ningún tipo de daño o perjuicio, de igual forma los padres acordarán todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades. QUINTA: La Obligación de Manutención el padre YORMAN JOSE GUERRA GUERRA, se compromete a pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00) mensuales, la cual será recibida por esta de manera quincenal; es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00) los quince (15) de cada mes y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) los treinta (30) de cada mes. Para gastos navideños la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00), entregados la primera quincena del mes de noviembre de cada año, así como para gastos de vacaciones la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) que se entregarán el treinta (30) de Julio de cada año. El padre YORMAN JOSE GUERRA GUERRA, se compromete en aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de: Salud, útiles escolares y materiales de educación, vestidos, calzado, a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. SEXTA: Durante nuestra vida conyugal NO adquirimos bienes inmuebles.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.ICET
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11094-18
MEGL/delvalle-