REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 23 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11093-18
PARTES: NELSON RAFAEL VILLANUEVA RODRIGUEZ y LISBEIRYS JOSE FUENTES HERNANDEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE Y NIÑOS DE 13, 11 Y 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Nelson Rafael Villanueva Rodríguez Y Lisbeirys José Fuentes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NO V- 18.211.370 Y V-18.582.492, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Carolina del Carmen Chopite Rengel, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 262.043, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 419, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Guarapiche, Urbanización Villa Rocío, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 717, 3248 y 4164. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Nelson Rafael Villanueva Rodríguez Y Lisbeirys José Fuentes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NO V- 18.211.370 Y V-18.582.492, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Nelson Rafael Villanueva Rodríguez Y Lisbeirys José Fuentes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NO V- 18.211.370 Y V-18.582.492, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Carolina del Carmen Chopite Rengel, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 262.043, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 419, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolanos, de trece(13), once(11) y ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Lisbeirys José Fuentes Hernández. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En lo relativo a la Obligación de Manutención, contemplada en los artículos 365 y 366 ejusdem, el padre, NELSON RAFAEL VILLANUEVA RODRIGUEZ, ya identificado, aportara los días quince (15) y Ultimo de cada mes la cantidad de cinco millones de Bolívares Fuerte (Bsf.5.000.000,00), para un total al mes de diez millones de Bolívares Fuerte (Bsf. 10.000.000,00), cantidad que será objeto de un ajuste anual, de acuerdo al IPC publicado por el BCV. Dichas cantidades serán pagadas mediante depósitos o transferencias bancarias en la Cuenta Corriente Nro. 01020625180000072753, del Banco de Venezuela, a nombre de LISBEIRYS JOSE FUENTES HERNANDEZ, antes identificada. Adicionalmente, el padre se compromete a cancelar, el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a gastos de educación, uniformes, útiles escolares, vestidos, asistencia y atención medical medicinas, cultural deportes y recreación que requieran los niños. El padre también se compromete a suministrar una (1) bonificación especial escolar en el mes de agosto y dos (2) bonificaciones especiales navideñas en el mes de diciembre, adicionales; dichas bonificaciones serán iguales a la cantidad del monto mensual fijado como obligación alimentaria ordinaria. Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 ejusdem; lo siguiente: 1) Como padres nos comprometemos a continuar inculcando sentimientos de amor y afecto a nuestros hijos, ante quienes asumimos el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales, y persistirán en proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten mas favorables a ellos, habida consideración de sus respectivas edades y conforme a los principios de sana y pacifica convivencia. 2) Durante los días de Semana: El padre podrá visitar a sus hijos, y con las solas restricciones que señala el sentido común. Asi mismo, el padre podrá salir con sus hijos a realizar actividades recreativas propias de los niños. 3) Los Fines de Semanas: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde, a partir de las 06:00 PM., y culmina el domingo a finales de la tarde, a las 06:00 PM., pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda. 4) Vacaciones Escolares: Los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio. agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso. estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto. ambos inclusive. de cada año; y el segundo lapso, será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. 5) Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres, previo acuerdo. Y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual. 6) Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo con cada progenitor según el día a celebrar. 7) Día Internacional del Niño: Deberán compartirlo con ambos progenitores, previo acuerdo. 8) Festividades Decembrinas (Navidad, Fin de Ano) y Día de Reyes: Las vacaciones correspondientes al periodo decembrino las disfrutara los niños, en dos (2) lapsos. a saber: el primer lapso, es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del Periodo navideño lo disfrutara los niños con su padre. El segundo lapso lo pasaran con su madre. Para la Navidad del año siguiente, se alternara el lapso a disfrutar par los niños con sus padres, y así sucesivamente durante las navidades venideras. 9) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, el asueto de Carnaval le tocara a la madre. mientras que durante el correspondiente a la Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar con ellos. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. 10) Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, asando le corresponda disfrutar con uno o ambos. 11) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no este presente en el viaje. Las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los paces se harán con el tiempo de anticipación necesario a la fecha del viaje pautado. 12) Pasaportes: Siendo que la custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, continuaran siendo guardados por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la Patria potestad, debiendo el progenitor que tenga los pasaporte para el momento en que los niños vayan a viajar con el otro, entregarlos en la oportunidad que firme el permiso de viaje respectivo; y en caso de que el progenitor que tenga su poder los pasaportes deba viajar al extranjero sin algún de sus hijos, deberá entregar los pasaportes al otro progenitor que se queda en el país. 13) acceso de los niños a las comunicaciones: la madre se compromete a garantizar el derecho de los niños de mantener relaciones personales y contacto con su progenitor, facilitando el acceso a comunicaciones telefónica, computadores o tabletas que permitan la comunicación via Internet, tales como correo electrónico, skype, facebook o similares, respetando los horarios de estudio y descanso de los niños. COMUNIDAD DE BIENES: En cuanto a la comunidad de gananciales, no adquirieron bienes gananciales que partir.



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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11093-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA