REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11142-18
SOLICITANTE: ANA PATRICIA PESTANA GOMEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (NIÑO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2018, presentado por la ciudadana ANA PATRICIA PESTANA GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.346.909, de este domicilio, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BLOHN, e inscrito IPSA bajo el Nº 220.294, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.764.433, de once (11) años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná en fecha cuatro (04) de septiembre de 2006, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 5215, Tomo 21, Folios 5215 del Cuarto Trimestre del Año Dos Mil Seis (2006) respectivamente, emitida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, es el caso ciudadana Jueza que, el padre de mi hijo falleció el 08-07-2008 quien en vida se llamaba Ciudadano RONNY JOSE BENITEZ GALANTON, titular de la cedula de identidad N° V-17.213.777, según Certificación de Defunción EV-14 de fecha (10) de octubre del Dos Mil Diez, la cual anexo con la letra “B”, y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO para que se otorgue permiso de viaje a la ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.440.908, en su condición de abuela materna de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.764.433, de once (11) años de edad, de este domicilio, Cumaná, estado Sucre, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a mi hijo, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo ante identificado. De igual manera queda facultada la abuela de mi hijo ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.440.908, para viajar con mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con tercera personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ANA PATRICIA PESTANA GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.346.909, de este domicilio, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BLOHN, e inscrito IPSA bajo el Nº 220.294, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 31.764.433, de once (11) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANA MERCEDES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.440.908 en su condición de abuela materna, pueda viajar con mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar solo o con tercera personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria





ASUNTO Nº: JMS1-S-11142-18
SOLICITANTE: ANA PATRICIA PESTANA GOMEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
MEGL/yulimar