REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ

Cumaná, 02 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10998-18
SOLICITANTE: JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño de tres (03) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 27-06-2018, por presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, domiciliada la Llanada, sector I, vereda 44, casa N° 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en beneficio de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, Manifestó lo siguiente que el ciudadano SERGIO DAVID BELLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.132.024, del cual se desconoce su lugar de residencia, teléfono celular 0426-815.9659, está de acuerdo en que ella viaje junto con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según consta en la Partida de nacimiento, que fue presentado el día ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), la cual quedó insertada bajo el número 3894, Tomo N° 16, folio 144, del Tercer Trimestre, del año dos mil catorce (2014), de los Libros de Nacimiento Llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, viaje al país de Ecuador-Quito, con su madre ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, su lugar de establecimiento será específicamente: sector la Luz, Residencias Dammer II, Edificio San Fernando, Apartamento II-A. Ciudadana jueza, la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, Según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual quedó asentado bajo el N° 20, Tomo 129, Folios 69, en fecha 29 de mayo de 2018, del cual anexo copia fotostática, donde manifiesta: yo SERGIO DAVID BELLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.132.024, en mi condición de padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades, en el cual Autorizó, a la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes viajaran al país de Ecuador-Quito, en el sector la Luz, Residencias Dammer II, Edificio San Fernando, Apartamento II-A, con motivo a su próxima estadía en el Exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hijo, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino (Ecuador-Quito), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la
custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, domiciliada la Llanada, sector I, vereda 44, casa N° 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien viajara en compañía de su madre biológica, para la ciudad de Ecuador-Quito, con motivo a su próxima estadía en el Exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hijo, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino (Ecuador-Quito), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria




ASUNTO Nº: JMS1-S-10998-18
SOLICITANTE: JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño de tres (03) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
MEGL/yulimar