REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de julio de 2018
208º Y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10997-18
SOLICITANTE: JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de tres (03) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 27-06-2018, por presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, domiciliada la Llanada, sector I, vereda 44, casa N° 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tlf: 0424-8045891, en beneficio de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, Manifestó lo siguiente que el ciudadano SERGIO DAVID BELLO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.132.024, del cual se desconoce su lugar de residencia, teléfono celular 0426-815.9659, está de acuerdo en que ella viaje junto con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según consta en la Partida de nacimiento, que fue presentado el día ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), la cual quedó insertada bajo el número 3894, Tomo N° 16, folio 144, del Tercer Trimestre, del año dos mil catorce (2014), de los Libros de Nacimiento Llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, cambie de domicilio y viaje al país de Ecuador-Quito, con su madre ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, su lugar de establecimiento será específicamente: sector la Luz, Residencias Dammer II, Edificio San Fernando, Apartamento II-A. Ciudadana jueza, la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, desea cambiar de domicilio y residencia en virtud de que se va a vivir para el país de Ecuador, con su hijo y continuará allá sus estudios escolares y ella establecerá su sitio de trabajo en ese país, en busca de mejoras salariales. Se anexa copia fotostática de la Partida de nacimiento del niño marcada con la letra “A”, copia del Poder que le otorga el padre del niño antes mencionado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, domiciliada la Llanada, sector I, vereda 44, casa N° 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en beneficio de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana JUBEDD DE LOS ANGELES FIGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 23.433.534, domiciliada la Llanada, sector I, vereda 44, casa N° 03, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, para residenciarse con su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
venezolano, de tres (03) años de edad, en el sector la Luz, Residencias Dammer II, Edificio San Fernando, Apartamento II-A, Ecuador-Quito, igualmente lo represente legalmente y le ofrezca un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle todo lo necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10997-18
MEGL/luisa.-