REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10995-18
SOLICITANTES: YENNY MARITZA GONZÀLEZ QUIJADA
y SANTIAGO MARTÌN PADRÒN CORDERO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.475)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 27 de Junio de 2018, por los ciudadanos YENNY MARITZA GONZÀLEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.413 y SANTIAGO MARTÌN PADRÒN CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.053, domiciliados en la Urbanización los Cocalitos, Casa Nº 105, de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DINOSKA MARÌA MAZA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 183.323, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL, actuando en representación de su hija, la adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.475; Ante usted, con el debido respeto acudimos para exponer: Que por medio del presente documento, declaro que: De conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Autorizamos a nuestra hija, la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.475, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos Nº 105, Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre, nacida el día Veintitrés (26) de enero de Dos Mil Uno (2001) en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá en la ciudad de Cumanà, Municipio Sucre, del estado Sucre, según Acta de nacimiento Nº 130, de fecha tres (03) de Abril del Dos Mil Uno (2001), asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, para que nuestra hija pueda viajar sola, para cualquier parte del mundo, Tramite, Gestione, Administre, Realicen y Dispongan todo lo necesario y Represente en todo en lo que como padres nos corresponde, relacionado con: 1) Traslados y Viajes si fuere necesario en el Interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados. La adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.475. Permiso de viaje al interior de Venezuela. Y cualquier otros países de America y Europa; así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de nuestra hija en Venezuela o en el exterior, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, y órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas o europeas; Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje Nacional e Internacional, interpuesta por los ciudadanos YENNY MARITZA GONZÀLEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.413 y SANTIAGO MARTÌN PADRÒN CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.053, domiciliados en la Urbanización los Cocalitos, Casa Nº 105, de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DINOSKA MARÌA MAZA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 183.323, actuando en representación de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.475; en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.475, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos Nº 105, Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre, para que su hija, la adolescente antes identificada, pueda viajar sola, para cualquier parte del mundo, Tramite, Gestione, Administre, Realicen y Dispongan todo lo necesario y Represente en todo en lo que como padres nos corresponde, relacionado con: 1) Traslados y Viajes si fuere necesario en el Interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados. La adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, menor de edad, de Diecisiete (17) años de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.475. Permiso de viaje al interior de Venezuela. Y cualquier otros países de America y Europa; así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Venezuela o en el exterior, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, y órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas o europeas; Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-10995-18
MEGL/Anagrisel.-
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