REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 02 de julio de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-10967-18
PARTES: JOSÉ GREGORIO QUINTERO CORTESIA y LILIANA DE LOS ANGELES MUÑOZ APONTE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 21-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos José Gregorio Quintero Cortesía y Liliana de los Ángeles Muñoz Aponte, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.358.975 y V.-16.817.484, respectivamente; ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Ciudadana Rosibel Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.6.768.252, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.58.658, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha primero (01) de Septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 163, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 51, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la Cédula de Identidad Nro V-28.401.011, de Dieciséis (16) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la Cédula de Identidad Nro V31.765.072, de Once (11) años de edad, tal como consta en las actas de nacimiento número 169 y 033, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos José Gregorio Quintero Cortesía y Liliana de los Ángeles Muñoz Aponte, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.358.975 y V.-16.817.484, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos José Gregorio Quintero Cortesía y Liliana de los Ángeles Muñoz Aponte, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.358.975 y V.-16.817.484, respectivamente; ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Ciudadana Rosibel Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.6.768.252, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.58.658, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha primero (01) de Septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 163, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la Cédula de Identidad Nro V-28.401.011, de Dieciséis (16) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la Cédula de Identidad Nro V31.765.072, de Once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Liliana de los Ángeles Munoz Aponte.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres nos obligamos al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestro hijo, cubriendo sus necesidades básicas. El padre JOSÉ GREGORIO QUINTERO CORTESA, se compromete a pasar mensualmente a la madre, como pensión de alimento de los menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, en una cuenta bancaria que la madre de los niños se compromete a apertura. Queda a libre criterio del Padre cualquier otra cantidad que como fiel cumplidor de sus obligaciones tenga a su bien pasarle a sus hijos menores, es decir, velará por otros gastos necesarios, tomando en cuenta y consideración lo más conveniente al bienestar del mismo.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido y así lo manifestamos que la CONVIVENCIA FAMILIAR será un régimen abierto, teniendo ambos padres participación fundamental en todas las decisiones que tenga relación con el bienestar de nuestros menores hijos Lilianny José y Ángel José Quintero MUÑOZ, a los fines de garantizar su estabilidad emocional; cabe destacar que debido a las buenas relaciones entre ambos cónyuges, hemos venido ejerciendo un régimen amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir con el padre. Ambos padres nos obligamos recíprocamente a mantener en nuestros hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
BIENES QUE LIQUIDAR: durante el matrimonio, participan a este digno tribunal, se declara que durante la unión conyugal no adquirimos bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10967-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA