REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 17 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11105-18
SOLICITANTES: SAYEGH GUTIERREZ JUSSEF
y MARTINEZ RIVERO TRINIDAD DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (venezolano, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por el ciudadano JUSSEF SAYEGH GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.997.359; domiciliado en esta ciudad de Cumanà, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.895, actuando en carácter de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, civilmente hábil, de Dos (02) años de edad, nacido el día nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), con domicilio en Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, donde manifiesta: por medio del presente confiero permiso de viaje a favor de mi hijo a la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE MARTÌNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.346.517, domiciliada en Guarapiche, Calle principal, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, razón por la que pido de Usted se sirva diligenciar lo conducente y de forma legal al referido permiso impartiendo la respectiva homologación del citado permiso de viaje para lo cual no me opongo a que mi hijo junto con su madre establezcan domicilio permanente en PERÙ, sin más limitaciones que las que se derivan de las leyes de la Republica y los convenios internacionales. Igualmente para que los represente por ante cualquier organismo público y privado, especialmente por ante el Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Exteriores y ante cualquier embajada y consulado, y en fin ante cualquier Institución, Tribunal Jurisdiccional, Registro y Nortarìa Publicas de la Republica Bolivariana de Venezuela y cualquier otro País, por ante cualquier otra autoridad Nacional Internacional, Estadal, Municipal o cualquier otro organismo correspondiente y competente para la Realización de solicitudes, tramites, inscripciones y otros, de conformidad con los artículos 8, 17, 41, 53, 391 y 392 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA). Por las facultades aquí conferidas queda autorizada la madre del niño, para viajar con mi hijo dentro y fuera del territorio nacional, expedición o tramitación de documento de identidad, pasaporte, visas, y otros; y además tendrá amplias facultades para realizar todo tipo de gestión en mi nombre que guarde relación con mi hijo ante identificado. Así mismo tendrá facultades mi apoderada para sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o personas de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo, y en fin efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiera hacer relacionado con mi hijo, sin ninguna limitación, ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas y no limitativas. Así pues mediante el presente permiso podrá mi hijo y su madre realizar todo lo referido a: para que transite libremente por todo el territorio nacional, e internacional (Países Sudamericanos, centroamericanos, del caribe, Estados Unidos de Norteamérica, europeos, asiáticos, orientales, etc.), sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluso establecer la residencia permanente del mismo. Permiso de Viaje este que se otorga en beneficio del Interés Superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, civilmente hàbil, de Dos (02) años de edad, nacido el día nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), con domicilio en Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, a los fines de que se haga todo lo relacionado con el referido niño Nacional e Internacionalmente. Con lo que yo, TRINIDAD DEL VALLE MARTÌNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.346.517, domiciliada en Guarapiche, Calle principal, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, acepto la Autorización que mediante este documento me confiere el ciudadano JUSSEF SAYEGH GUTIERREZ, antes identificado, sin más limitaciones que las establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano JUSSEF SAYEGH GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.997.359; domiciliado en esta ciudad de Cumanà, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el abogado ciudadano AUGUSTO RAMÒN GONZÀLEZ RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.895, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, civilmente hábil, de Dos (02) años de edad, nacido el día nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), con domicilio en Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre,, en consecuencia queda la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE MARTÌNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.346.517, domiciliada en Guarapiche, Calle principal, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asi mismo; sean expedidas tres (03) juegos de Copias fotostáticas certificadas de la presente a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/Anagrisel.-