REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 16 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10993-18
SOLICITANTE: FRANCISCO ALFONSO PÉREZ HERRERA e
IRAIDA GEDEÓN ZERPA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (adolescente de trece (13) años de edad,)
MOTIVO: CURATELA


Vista y analizada las actas que conforman el presente asunto, y revisada la testimonial promovida en la presente solicitud, presentada por por los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO PÉREZ HERRERA e IRAIDA GEDEÓN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.845.061 y V-8.433.199 respectivamente, de este domicilio, actuando en nuestro propio nombre y en representación de nuestra hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.208.825, debidamente asistido de la abogada en ejercicio IRAIDA GEDEÓN ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.714, en el cual solicita la designación de CURADOR ESPECIAL, para representar a nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cesión de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 541, ubicado en el módulo 5-A del Complejo oral Beach Club & Tennis, Avenida Américo Vespucio del complejo Turístico El Morro, sector Aquavilla, jurisdicción del Municipio Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, propiedad que nos pertenece por haberla adquirido legal y totalmente por compra que hicimos a los cónyuges, ciudadanos MARYELYS RODRÍGUEZ DE MARIÓN y SERGE MARIÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.401.033 y E-82.296.646 respectivamente, mediante documento protocolizado el 30 de noviembre de 2006 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui,, bajo el N° 46 folios 343 al 348 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, Inmueble con Código Catastral N° 03-23-03-09-05-02-41, el cual tiene un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTÍMETROS (52,08 M2), conforme a la ficha de Inscripción Catastral, espedida el 10 de febrero de 2016 por el Dr. Jesús Pérez, Director de Catastro Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, documento público, en un (1) folio útil, que tendrá como formando parte integrante de esta escritura y comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En CUATRO METROS (4m) aproximadamente, con área común; SUR: En CUATRO METRO (4m), aproximadamente con pasillo de acceso; ESTE: En TRECE METROS (13m) aproximadamente con apartamento 539; y OESTE: En TRECE METROS (13m) aproximadamente con apartamento 543; El identificado inmueble consta de las características especiales siguientes: Una (1) sola planta con las siguientes dependencias: una (1) sala comedor, un (1) dormitorio principal y un (1) baño; y un área de servicio, conformada por una (1) cocina que da acceso al lavandero. El mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,000521306090%, conforme a documento de compraventa antes identificado. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA COMO CURADOR ESPECIAL a la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.816.970, domiciliada en Cumaná, estado Sucre, para que represente a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.208.825, en la cesión de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 541, ubicado en el módulo 5-A del Complejo oral Beach Club & Tennis, Avenida Américo Vespucio del complejo Turístico El Morro, sector Aquavilla, jurisdicción del Municipio Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.


Secretaria
MEG/luisa.-