REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de julio de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11091-18
SOLICITANTE: ANA PATRICIA PESTANA GOMEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha once (11) de julio del año 2018, por la ciudadana ANA PATRICIA PESTANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.909, domiciliada en la Urbanización Campeche, Sector 3, Casa N° 05, Municipio Sucre, del Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LAURA ROSA MATA FERNANDEZ e inscrita bajo el IPSA Nº 285.032; actuando en carácter de madre y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, titular de la cedula de identidad N° 31.764.433 y pasaporte N° 130323530, de once (11) años de edad. Nacido el día cuatro (04) de septiembre del año Dos Mil Seis (2006), Según Acta de Nacimiento N° 5215, Tomo 21, del año Dos Mil Seis (2006). Hijo del fallecido: RONNY JOSE BENITEZ GALANTON, quien fue titular de la cedula de identidad N° 17.213.777, Según consta en Acta de Defunción N° 041 de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2011. Ante Ud. ocurrimos para exponer los siguientes: Estando en pleno uso y ejercicio de mis facultades físicas y mentales, declaro que Autorizo, en forma más amplia y suficiente permitida por el derecho, la ciudadana MARY DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad DNI N° 35584269A, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, del niño antes mencionado, quedando facultada para viajar dentro de todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y fuera del País, además de ser quien represente a mi hijo, ante cualquier autoridad civil o administrativa, publica o privada, o ante cualquier organismo administrativo o Judicial ante cualquier Institución privada o publica, sean estos nacionales o extranjeros, solicitar, gestionar y tramitar, visas, autorizaciones de viajes y/o cualquier otro documento, solicitud o tramites requeridos por los órganos competentes públicos y/o privados, Embajadas, Consulados, Cancillerias, Notarias, Tribunales de Primera Instancia y a fines y en lo general realizar cualquier tramite legal o administrativo en todo lo relacionado con mi menor hijo, ya identificado quedando facultada para ejercer con plenitud la representación legal de mi hijo, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por la ciudadana ANA PATRICIA PESTANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.909, domiciliada en la Urbanización Campeche, Sector 3, Casa N° 05, Municipio Sucre, del Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LAURA ROSA MATA FERNANDEZ e inscrita bajo el IPSA Nº 285.032; actuando en carácter de madre y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, titular de la cedula de identidad N° 31.764.433 y pasaporte N° 130323530, de once (11) años de edad; en consecuencia queda facultada la ciudadana MARY DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad DNI N° 35584269A, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, del niño antes mencionado, quedando facultada para viajar dentro de todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y fuera del País, además de ser quien represente a mi hijo, ante cualquier autoridad civil o administrativa, publica o privada, o ante cualquier organismo administrativo o Judicial ante cualquier Institución privada o publica, sean estos nacionales o extranjeros, solicitar, gestionar y tramitar, visas, autorizaciones de viajes y/o cualquier otro documento, solicitud o tramites requeridos por los órganos competentes públicos y/o privados, Embajadas, Consulados, Cancillerias, Notarias, Tribunales de Primera Instancia y a fines y en lo general realizar cualquier tramite legal o administrativo en todo lo relacionado con mi menor hijo, ya identificado quedando facultada para ejercer con plenitud la representación legal de mi hijo, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-11091-18
SOLICITANTE: ANA PATRICIA PESTANA GOMEZ.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
MEGL/yulimar
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