REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de Julio del 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-9996-17
SOLICITANTES: RODRIGUEZ ZABALA JOLFRED JOSÈ y
ARENAS NORIEGA ADRIANA DEL VALLE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niños de Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 23/02/2018, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RODRIGUEZ ZABALA JOLFRED JOSÈ y ARENAS NORIEGA ADRIANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.997.685 y 17.539.319 respectivamente, con domicilio el primero de los prenombrados en El Peñón, Calle 18 de Abril, Casa S/N, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la 3ra Calle, Las Delicias de Caiguire, Casa S7N, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio IREVIS VÀSQUEZ MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.895, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en Acta Nº 192; y procrearon Dos (02) hijos, que tienen por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de de Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 2646, 1494.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha primero (1ero) de Marzo del año 2017, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODRIGUEZ ZABALA JOLFRED JOSÈ y ARENAS NORIEGA ADRIANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.997.685 y 17.539.319 respectivamente, con domicilio el primero de los prenombrados en El Peñón, Calle 18 de Abril, Casa S/N, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la 3ra Calle, Las Delicias de Caiguire, Casa S7N, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio IREVIS VÀSQUEZ MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.895.

Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Julio del año 2018, presentada por los ciudadanos RODRIGUEZ ZABALA JOLFRED JOSÈ y ARENAS NORIEGA ADRIANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.997.685 y 17.539.319, arriba identificados y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Justino Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.165, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODRIGUEZ ZABALA JOLFRED JOSÈ y ARENAS NORIEGA ADRIANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.997.685 y 17.539.319, arriba identificados y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio IREVIS VÀSQUEZ MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.895, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), celebrado por ante la Primera Autoridad Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en acta de matrimonio marcada con el Nº 192, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de de Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros. 2646, 1494, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el articulo 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,

Segunda: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de las niñas ante mencionada le corresponde a la madre.

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano JOLFRED JOSE RODRIGUEZ ZABALA, se compromete aportar a sus menores hijos la cantidad de Veinte MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, dicha cantidad se aumentara anualmente en un veinte por ciento (20%).Adicionalmente el padre ayudara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios en un cincuenta por ciento (50%) de los mismo, tales como Uniforme Escolar, Útiles Escolares, Calzado, Gastos Médicos y hospitalización y otros que se pudieran producir, las cuales deberán ser notificada con anterioridad la necesidad de incurrir en estos, a fin de que ambos manifiesten su conformidad en efectuarlos, De igual manera entregara a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padres.

Cuarto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este será amplio y abierto, pudiendo el progenitor visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no perturbe ni altere sus horas de sueños, estudio y/o actividades recreacionales, igualmente los niños estarán un fin de semana con le padre y otro con la madre de forma sucesiva, en cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus Cumpleaños será pasado al lado de su madre un año y al otro con su padre, alternativamente. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

Quinto: BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-9996-17
MEGL/Anagrisel.-