REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11089-18
SOLICITANTE: DORIS BAUTISTA SANCHEZ DE MARQUEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de diez (10) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha diez (10) de julio del año 2018, presentado por la ciudadana DORIS BAUTISTA SANCHEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.038.140, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Patio Andaluz, Edificio 5, PLANTA Baja, Apartamento 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, e inscrita IPSA bajo el Nº 101.871, actuando en nombre y representación de su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 32.585.786, de diez (10) años de edad, nacida en el Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui en fecha once (11) de junio de 2008, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 592, emitida por el Registro Civil de Nacimiento llevados por esta Unidad Hospitalaria General Dr. Luis Felipe Guevara Rojas, la cual se encuentra marcada con la letra “A”, es el caso ciudadana Jueza que yo, DORIS BAUTISTA SANCHEZ DE MARQUEZ, en mi condición de abuela paterna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en mi propio nombre y en nombre de los padres de mi nieta antes mencionada: YARMELYS COROMOTO LANDAETA HERNANDEZ y RAUL ANDRES MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.109.544 y 15.441.321 respectivamente, manifiesto que deseo trasladarme al exterior específicamente a la ciudad de MEXICO con mi nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 32.585.786, de diez (10) años de edad. Según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Tigre, Estado Anzoátegui, el cual quedó asentado bajo el N° 34, Tomo 62, en fecha 26 de junio de 2018, el cual anexo copia fotostática, y originales para que sea devuelta previa certificación, para el tramite de permisos de viajes futuros. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a su nieta, sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana DORIS BAUTISTA SANCHEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.038.140, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Patio Andaluz, Edificio 5, PLANTA Baja, Apartamento 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, e inscrita IPSA bajo el Nº 101.871, actuando en nombre y representación de su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 32.585.786, de diez (10) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana DORIS BAUTISTA SANCHEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.038.140, en su condición de abuela paterna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 32.585.786, de diez (10) años de edad, quien viajara en compañía de su abuela paterna, para la ciudad de MEXICO, con motivo a su próxima estadía en el Exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a su nieta, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino, sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11089-18
SOLICITANTE: DORIS BAUTISTA SANCHEZ DE MARQUEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de diez (10) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
MEGL/yulimar
|