REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 12 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO Nº: JMS1-S-11087-18
SOLICITANTE: MARIANNY CAROLINA HERNÁNDEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de ocho (08) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 10-07-2018, por la ciudadana MARIANNY CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.936. domiciliada en La Llanada, sector IV, Mi Pequeña Venecia, casa N° 21 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, y con domicilio Procesal en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Tejados, casa N° 159, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en la cual expone: Ocurrimos ante su investidura a los fines de que me sea otorgada la debida Autorización por Cambio de Domicilio Internacional, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, con pasaporte N° 143833246, nacido el trece (13) de diciembre de dos mil nueve (2009), , según consta del Acta de Nacimiento N° 211 y de la cual anexo copia simple a esta solicitud, el cual fue procreado entre mi persona y el ciudadano ELVIS JOSÉ SUÁREZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.944, de este domicilio, quien me otorgó Poder Especial de Representación por ante la Notaría Pública del estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de diciembre de 2007, quedando insertado bajo el N° 2, Tomo 393. folio del 5 al 7. Dicha autorización recaerá en mi persona para residenciarme con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguiente dirección, calle Potosí al 3963, Capital Federal Caba. Código Postal 1199. Argentina. Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente le sea otorgado a mi hijo la Autorización de manera judicial de Cambio de Domicilio Internacional, para ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico, y una vez estando la madre ciudadana MARIANNY CAROLINA HERNÁNDEZ, en Argentina, nuestro Régimen de Convivencia, siempre actuando según lo más conveniente para nuestro hijo y escuchando su opinión y deseos. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la decisión.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, interpuesta la ciudadana MARIANNY CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.936. domiciliada en La Llanada, sector IV, Mi Pequeña Venecia, casa N° 21 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, y con domicilio Procesal en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Tejados, casa N° 159, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARIANNY CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.936. domiciliada en La Llanada, sector IV, Mi Pequeña Venecia, casa N° 21 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, en su carácter de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, para cambie de domicilio dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, así mismo queda ampliamente facultada para que lo represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del mismo, por ante cualquier Autoridad Pública o Privada de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea en el territorio nacional o ante cualquier embajada o consulado, Igualmente queda facultada para trasladarse con su hijo a la siguiente dirección: calle Potosí al 3963, Capital Federal Caba. Código Postal 1199. Argentina, para así ofrecerle un bienestar económico, educacional, emocional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico, siempre actuando según lo más conveniente para el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando su opinión y deseos. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº: JMS1-S-11087-18
MEGL/luisa.-