REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de Julio de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11085-18
SOLICITANTES: HERNÀNDEZ SALAYA MARIANNY CAROLINA (CON PODER DEL CIUDADANO: SUAREZ SEGURA ELVIS JOSÈ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de Ocho (08) años de edad), Pasaporte Nro. 143833246
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 10 de Julio de 2018, presentado por la ciudadana MARIANNY CAROLINA HERNÀNDEZ SALAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.936, con domicilio en la Llanada, Sector IV, mi pequeña Venecia, Casa Nº 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; actuando en carácter de madre biológica y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, de Ocho (08) años de edad, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.313; en el cual expone lo siguiente: Ocurro ante su investidura voluntariamente con la finalidad de que me sea otorgada la respectiva Autorización Judicial de Representación con relación a mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , venezolano, menor de edad, nacido el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) de Ocho (08) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 211, Pasaporte Nro. 143833246, hijo procreado con el ciudadano ELVIS JOSÈ SUAREZ SEGURA quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.944. Quien me otorgó Poder Especial de Representaciòn, por ante la Notarìa Pùblica del estado Sucre, Sede Cumana, en fecha 06 de Diciembre de 2017, quedando insertado bajo el Número: 2, Tomo: 393, Folio: 5 al 7. Para que yo su madre pueda representarlo legalmente a nivel internacional, en todas las instancias y antes todos los organos y entidades que debiere hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses. Representándolo ante todo ente educativo en la nación de la Republica de Argentina que requiera el niño para su formación y educación así como también toda actividad que requiera de mí presencia.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por la ciudadana MARIANNY CAROLINA HERNÀNDEZ SALAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.936, con domicilio en la Llanada, Sector IV, mi pequeña Venecia, Casa Nº 21, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; actuando en carácter de madre biológica y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, de Ocho (08) años de edad, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.313; en consecuencia queda facultada la ciudadana MARIANNY CAROLINA HERNÀNDEZ SALAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.936, para que pueda viajar con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, nacido el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) de Ocho (08) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 211, Pasaporte Nro. 143833246, dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con la niña, antes identificada; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representando al ciudadano ELVIS JOSÈ SUAREZ SEGURA quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.944, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas de la definitiva con sus respectivas resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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