REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11084-18
SOLICITANTES: GONZALEZ MAZA ZAIRETH FERNANDA Y
MAZA BRUZUAL JESUS EDUARDO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 10-07-2018, por la Abogada LUISA FERNANDA MORGADO ORTIZ , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de los ciudadanos ZAIRETH FERNANDA GONZALEZ MAZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.911.258, de oficio ama de casa, domiciliada en Cantarrana, Sector san José, Casa N° 63, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, teléfono celular 0414-1897964 y JESUS EDUARDO MAZA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.903.037, de oficio Docente, domiciliado en la avenida Andrés Eloy Blanco, al lado de Coca-Cola, Casa S/N, frente a la gallera de los abuelos, de esta ciudad de Cumaná, teléfono de casa 0293-4334152, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Es el caso ciudadana Juez, el padre del niño, el ciudadano JESUS EDUARDO MAZA BRUZUAL, arriba identificado, esta de acuerdo que se le conceda la Representación Legal a la Ciudadana ZAIDA MARGARITA MAZA ORTIZ, quien es la abuela materna del niño. Ciudadana Juez le indico que la ciudadana ZAIRETH FERNANDA GONZALEZ MAZA, acude por ante este despacho indicando que debido a la crisis económica, el alto costo de la vida, la inflación y la devaluación de la moneda no le permiten mantener y sustentar la alimentación, vestimenta, gastos médicos y medicinas de su hijo, por lo que viajará a Perú por una mejor estabilidad laboral. Ciudadana Juez por todos los motivos antes señalados es por lo que la ciudadana ZAIRETH FERNANDA GONZALEZ MAZA, requiere con carácter de urgencia y habilitando todo el tiempo necesario de ley concederle a la ciudadana ZAIDA MARGARITA MAZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.974.984, de estado civil casada, de oficio obrera y con domicilio en Cantarrana, Sector San José, Casa N° 63, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, la Representación Legal de su nieto, y darle la tutela temporalmente por un (01) año, ya que viajara al país Perú por una mejor estabilidad laboral, dicha representación legal la facultará para ejercer la custodia, fungir como representante en el colegio, poder viajar con el niño antes mencionado por todo el territorio nacional e internacional, comprar boletos terrestres y aéreos, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses del prenombrado niño, en el tiempo que ejerza su representación legal.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, por la Abogada LUISA FERNANDA MORGADO ORTIZ , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de los ciudadanos ZAIRETH FERNANDA GONZALEZ MAZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.911.258, de oficio ama de casa, domiciliada en Cantarrana, Sector san José, Casa N° 63, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, teléfono celular 0414-1897964 y JESUS EDUARDO MAZA BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.903.037, de oficio Docente, domiciliado en la avenida Andrés Eloy Blanco, al lado de Coca-Cola, Casa S/N, frente a la gallera de los abuelos, de esta ciudad de teléfono de casa 0293-4334152, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ZAIDA MARGARITA MAZA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.974.984, de estado civil casada, de oficio obrera y con domicilio en Cantarrana, Sector San José, Casa N° 63, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, para ejercer la Representación Legal y la tutela temporalmente por un (01) año del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, dicha representación legal la facultará para ejercer la custodia, fungir como representante en el colegio, poder viajar con el niño antes mencionado por todo el territorio nacional e internacional, comprar boletos terrestres y aéreos, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses del prenombrado niño, en el tiempo que ejerza su representación legal.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11084-18
MEGL/delvalle
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