REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 12 de Julio de 2018
208º y 159º

|Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ANULFO JOSE ARAYAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.669, domiciliado en la población de Amanita, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa María, Municipio Ribero del estado Sucre, actuando en su carácter de padre y represente legal de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad y debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.329; Es el caso ciudadana Juez, que en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2005, presente ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa María, Municipio Ribero del estado Sucre, a mi hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en copia certificada del acta de Nacimiento N° 27, Folio 29, Tomo 01, de fecha 28 del mes 04 del año 2005, inscrita ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa María, Municipio Ribero del estado Sucre, identificada con la letra “A”. Mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nació el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), a las tres horas cuarenta minutos de la mañana (3:40 A.M), según constancia de Nacimiento vivo N° 0482457 de fecha 28/11/2003, emitida por la medicatura Rural de Santa María, ubicada en la parroquia Santa María del Municipio Ribero del estado Sucre, identificada con la letra “B”. Ahora bien, ciudadana jueza, el funcionario que levanto el acta de nacimiento incurrió en el error de omitir la fecha de nacimiento en el acta N° 27, Folio 29, Tomo 01, de fecha 28 del mes 04 del año 2005 y en consecuencia no aparece la fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). Cabe señalar que en la constancias de Nacimiento Vivo N° 0482457 de fecha 28/11/2003, el nombre que le dimos al niño fue JESUS JOSE, pero posteriormente la madre de mi hijo NANCY JOSEFINA FARIAS LIPORACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.249.521, de este mismo domicilio y yo, decidimos que al momento de presentarlo le cambiaríamos el nombre, y así fue, el nombre de mi hijo quedo asentado como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación del adolescente al transcribir el Acta de Nacimiento se cometió un error, ya que fue omitida la fecha de Nacimiento, siendo lo correcto VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003); a los fines de probar su alegato consignaron copia del Acta de Nacimiento viciada y copia del Certificado de Nacimiento del adolescente, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta del Registro Civil Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 27, llevada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento y coloque la fecha de Nacimiento del adolescente, siendo lo correcto VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). En tal sentido líbrense oficios al Registrado Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l59° de la Federación.
LA JUEZA.-

Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

La presente Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:40 a.m.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11081-18
SOLICITANTE: ANULFO JOSE ARAYAN RODRIGUEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEGL/delvalle.-