REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓNY DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11062-18
SOLICITANTES: JUNIOR JOSE RENGEL ARTEAGA y OSCARINA DEL VALLE SUCRE MALAVE.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño de un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 06 de julio de 2018, presentado por los ciudadanos JUNIOR JOSE RENGEL ARTEAGA y OSCARINA DEL VALLE SUCRE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.433.292 – 25.997.213 respectivamente, domiciliados en la Calle Buena Vista, Sector Quinta San José, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Altagracia, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BLOHM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.294, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, donde manifiesta el ciudadano JUNIOR JOSE RENGEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.292, en mi condición de padre del niño FABRICIO JOSE RENGEL SUCRE, de un (01) año de edad, quien nació el día ocho (08) de julio del año dos mil diecisiete (2017), según consta en el Registro de Nacimiento N° 1805, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcado con la letra “A”, donde manifiesta el ciudadano JUNIOR JOSE RENGEL ARTEAGA, por lo que autorizo, a la ciudadana OSCARINA DEL VALLE SUCRE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.213, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a nuestro hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y latinoamericano, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestro hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre del niño ciudadana OSCARINA DEL VALLE SUCRE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.213, para ejercer la Representación Legal y la Custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin restricción alguna de mi parte, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal de nuestro hijo, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el niño; asimismo queda facultada para viajar con el niño con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional y tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, OSCARINA DEL VALLE SUCRE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.213, y de este domicilio, en mi carácter de madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de un (01) año de edad, acepto lo expuesto por el padre.-

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Judicial, presentada por los ciudadanos JUNIOR JOSE RENGEL ARTEAGA y OSCARINA DEL VALLE SUCRE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.433.292 – 25.997.213 respectivamente, domiciliados en la Calle Buena Vista, Sector Quinta San José, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Altagracia, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BLOHM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.294, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana OSCARINA DEL VALLE SUCRE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.213, domiciliada en la Calle Buena Vista, Sector Quinta San José, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Altagracia, Cumaná, estado Sucre, en su condición de madre biológica del niño, para que pueda tramitar por ante instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal de su hijo, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña; asimismo queda facultada para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional y tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asi mismo se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-11062-18
SOLICITANTES: JUNIOR JOSE RENGEL ARTEAGA y OSCARINA DEL VALLE SUCRE MALAVE.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niño de un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
MEGL/yulimar