REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ

Cumaná, 11 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11079-18
SOLICITANTES: NAYIBER DEL CARMEN LANZA SALAZAR.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 09 de julio de 2018, presentado por la ciudadana NAYIBER DEL CARMEN LANZA SALAZAR venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°. 11.825.597, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre; asistida por el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 113.780, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad titular la cédula de identidad No. V-28.762.877, quien nació el día tres de agosto del año dos mil cuatro (03/08/2004), como consta del Acta de Nacimiento No. 1384, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual consigno en original y copia simple ad effectum videndi, marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos jurídicos respectivos, y quien nació de la relación conyugal que mantenía con el ciudadano JUAN BAUTISTA BLOISE GONZALEZ, quien es difunto como consta del Acta de Defunción No. 115 de fecha veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis (23/02/2016), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual consigno en original y copia simple ad effectum videndi, marcado con la letra “B”, Es el caso ciudadana Jueza, que yo NAYIBER DEL CARMEN LANZA SALAZAR, anteriormente identificada, en mi condición de madre biológica de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ejercicio pleno de mis facultades, AUTORIZO para que se otorgue permiso de VIAJE a la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.005, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de abuela materna, con motivo a su viaje, hacia el Exterior, específicamente donde se encuentra su hija ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.665.292, quien es tía de mi hija y que se encuentra en Ojo de Agua, Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, motivo el viaje es que mi hija antes identificada, se encuentra de vacaciones escolares y por cuanto salió bien en sus estudios, quiero regalarle lo que ella estaba requiriéndome desde hace un tiempo, que era ira a visitar a su tía, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a mi adolescente hija, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la abuela materna, ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, para viajar con mi hija, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la adolescente pueda viajar sola o con su abuela VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS dentro y fuera del territorio nacional. Queda la abuela ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y
esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana NAYIBER DEL CARMEN LANZA SALAZAR venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°. 11.825.597, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre; asistida por el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 113.780, actuando en nombre y representación de su nieta la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad titular la cédula de identidad No. V-28.762.877, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.005, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a mi adolescente hija, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la abuela materna, ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, para viajar con mi hija, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la adolescente pueda viajar sola o con su abuela VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS dentro y fuera del territorio nacional. Queda la abuela ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se ordena certificar dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-11079-18
SOLICITANTES: NAYIBER DEL CARMEN LANZA SALAZAR.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
MEGL/yulimar