REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11076-18
SOLICITANTES: GONZÀLEZ CONTRERAS VERIDIANA ALTAGRACIA (CON PODER DE LA CIUDADANA MARÌA BLOISE GONZÀLEZ) Y CENTENO FELIX RICARDO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de Quince (15) año de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.855.387)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 09 de julio de 2018, presentado por los ciudadanos, VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.005, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de mi hija ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.12.665.292, representación que consta del Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná; Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dos de marzo del año dos mil dieciocho (02/03/2018), quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 60, Folios 152 hasta el 154, y FELIX RICARDO CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-12.663.147, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.690.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, piso Rubí, Oficina No. 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, ante usted en la venia de nuestro estilo y en la mejor forma de proceder en derecho, ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que yo FELIX RICARDO CENTENO,anteriormente identificado, en mi condición de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-29.855.387, quien nació el día diez de marzo del año dos mil tres (10/03/2003), según consta en Acta de Nacimiento No. 521, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y en ejercicio pleno de mis facultades, AUTORIZO para que se otorgue permiso de VIAJE FUTUROS a la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, anteriormente identificada, en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, anteriormente identificada completamente, quien es la madre biológica de mi adolescente hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente identificado, con motivo al viaje de la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, ut supra identificada, hacia el Exterior, específicamente donde se encuentra la madre de mi hijo ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, ut supra identificada, la cual está en Ojo de Agua, Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, y se puedan reunir madre e hijo, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a mi adolescente hijo, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar solo o con su abuela VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS dentro y fuera del territorio nacional. Queda la abuela ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS actuando en nombre y representación de la madre ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ o la propia madre para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, en mi condición de apoderada de la madre biológica del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesto en nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, que acepto todo lo expuesto por el padre de mi nieto.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos, VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.005, actuando en nombre y representación de mi hija ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.12.665.292, representación que consta del Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná; Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dos de marzo del año dos mil dieciocho (02/03/2018), quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 60, Folios 152 hasta el 154, y FELIX RICARDO CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-12.663.147, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.690.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.113.780, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, anteriormente identificada, en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, anteriormente identificada completamente, quien es la madre biológica de mi adolescente hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente identificado, con motivo al viaje de la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, ut supra identificada, hacia el Exterior, específicamente donde se encuentra la madre de mi hijo ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, ut supra identificada, la cual está en Ojo de Agua, Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, y se puedan reunir madre e hijo, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a mi adolescente hijo, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar solo o con su abuela VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS dentro y fuera del territorio nacional. Queda la abuela ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS actuando en nombre y representación de la madre ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ o la propia madre para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
|