REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-11071-18
SOLICITANTE: VERIDIANA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CONTRERAS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(adolescente de diecisiete (17) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 09-07-2018, por la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.005, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de mi hija ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.12.665.292, representación que consta del Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná; Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dos de marzo del año dos mil dieciocho (02/03/2018), quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 60, Folios 152 hasta el 154, el cual consignamos en original y copia simple ad effectum videndi, marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos jurídicos respectivos; y FELIX RICARDO CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-12.663.147, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.690.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.113.780, con domicilio procesal en el Centro Comercial y profesional Su Mei, piso Rubí, Oficina No. 05, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, ante usted en la venia de nuestro estilo y en la mejor forma de proceder en derecho, ocurrimos con el debido respeto para exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que yo FELIX RICARDO CENTENO,anteriormente identificado, en mi condición de padre biológico de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad No.V-28.188.049, quien nació el día treinta de abril del año dos mil uno (30/04/2001), según consta en Acta de Nacimiento No. 710, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual consignamos en original y copia simple ad effectum videndi, marcado con la letra “B”, para que surta sus efectos jurídicos respectivos,y en ejercicio pleno de mis facultades, AUTORIZO a la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.005, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, anteriormente identificada completamente, quien es la madre biológica de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente identificada, con motivo al viaje de la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, ut supra identificada, hacia el Exterior, específicamente donde se encuentra la madre de mi adolescente hija ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, ut supra identificada, la cual está en Ojo de Agua, Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, y se puedan reunir madre e hija, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a mi adolescente hija, así mismo queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. La madre le garantiza al padre el Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, VERIDIANA ALTAGRACIA GONZALEZ CONTRERAS, en mi condición de apoderada de la madre biológica de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesto en nombre y representación de la ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, quien es mi hija, que acepto todo lo expuesto por el padre de mi nieto. Por otra parte consignamos copias simples de los documentos de identidad de todos los aquí nombrados como los pasaportes de las personas que van a viajar, marcados con las letras “C”; “D”; “E”; “F”; “G” y “H”. Por último pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y en fin, sea HOMOLOGADO EL CAMBIO DE DOMICILIO aquí solicitado, con todos los pronunciamientos de la ley. Fundamentamos la presente solicitud en los artículos 8, 30, 39, 40, 80, 392, 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los artículos 10 y 11 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, interpuesta por la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.005, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de mi hija ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V.12.665.292, representación que consta del Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná; Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha dos de marzo del año dos mil dieciocho (02/03/2018), quedando inserto bajo el No. 46, Tomo 60, Folios 152 hasta el 154, el cual consignamos en original y copia simple ad effectum videndi, marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos jurídicos respectivos; y FELIX RICARDO CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.V-12.663.147, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.690.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.113.780, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana VERIDIANA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.005, domiciliado en la ciudad de Cumaná,, Municipio Sucre del estado, quien actúa en nombre y representación de su hija la ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, anteriormente identificada completamente, quien es la madre biológica de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente identificada, para que viaje, al el Exterior, específicamente donde se encuentra la madre de su nieta la adolescente hija de la ciudadana MARIA JOSE BLOISE GONZALEZ, ut supra identificada, para residenciarse en Ojo de Agua, Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, y puedan reunirse madre e hija. Asimismo, queda facultada para tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a su nieta, Igualmente queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. Garantizándole al padre el Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional mediante vía telefónica, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11071-18
MEGL/luisa.-
|