REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de julio de 1018
208° y 159°
ASUNTO: N° JMS1-S-11067-18
SOLICITANTE: ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de nueve (09) años de edad)
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.828.752, domiciliado en la calle Rendón, casa N° 19, Cumaná, estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Provisoria Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y en colaboración de la Defensoría Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifiesta que consta Acta de Defunción Nº 176 de los Libros de la Coordinación de Registro Civil, Municipio Sucre del estado Sucre de Defunciones del año 2010, pero que al momento de la transcripción de dicho documento se cometió un error involuntario de fondo en colocar el nombre del padre de la niña en mención, se colocó ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE (DIFUNTO), siendo lo correcto ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE, según consta de la constancia de Fe de Vida que se anexa, y de la Partida de Nacimiento donde se evidencia la filiación de la niña en mención con el ciudadano ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE, habida con la de Cujus YELYS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-11.826.427. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se colocó ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE (DIFUNTO), siendo lo correcto ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE, en el Acta de Defunción Nº 176 llevado del Libro de la Coordinación de Registro Civil, Municipio Sucre del estado Sucre, de Defunciones del año 2010, de la cujus YELYS JOSEFINA JIMÉNEZ RAMIREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-11.826.427. quien falleció en fecha 20 de noviembre del año 2009, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar su alegato consignaron original del Acta de Defunción y las partidas expedidas por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre; conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece del Registro Civil de Defunción y de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL Nro. 176, asentada por ante la Coordinación de Registro Civil, Municipio Sucre del estado Sucre y por Registro Principal del Estado Sucre, En consecuencia, donde se colocó el nombre del ciudadano ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE (DIFUNTO), debe eliminarse la palabra difunto de dicha Acta mediante la nota marginal. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de Acta de Defunción, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año dos Mil dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l59° de la Federación.
La Jueza

Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m

La Secretaria

Sentencia: Definitiva
ASUNTO: N° JMS1-S-11067-18
SOLICITANTE: ORLANDO JOSÉ HERRERA PAVIQUE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de nueve (09) años de edad)
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
MEG/ luisa.