REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de julio de 2018
208º Y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11063-18
SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA CARREÑO RODRÍGUEZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 09 de julio de 2018, presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.221.705, domiciliada en Quebrada Seca; Parroquia San Fernando, Municipio Montes del estado Sucre, en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada MAYRA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 65.746, de este domicilio, Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano RAMÓN SALAZAR ALONZO, cubano, mayor de edad, titular del carnet de identificación N° 75020213747, número de pasaporte E-307315, con domicilio en Quebrada Seca, calle Vieja, casa s/n.,, Parroquia San Fernndo, Municipio Montes del estado Sucre, en su condición de padre biológico de nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, con pasaporte N° 060196011 y de mi mismo domicilio, me dio Autorización mediante Pode, para cambiar de domicilio dentro y fuera del país, la cual anexo ante, es por lo que solicito se me expida autorización de representación legal y custodia dentro y fuera del territorio nacional, a favor de mi hija. Solicito y agradezco profundamente se realice las diligencias especiales pertinentes y oportunas para el otorgamiento de la representación legal y custodia dentro y fuera del territorio nacional, fundamento la presente pretensión en los artículos 8, 30, 39, 40, 63, 80, 391, 392, 393, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10 y 11 de la Convención sobre los derechos del Niño, Niñas y Adolescentes y artículo 33 del Código Civil. Asimismo, queda facultada para ejercer dicha representación legal y custodia por ante las instituciones públicas e internacionales, así como las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, MAYRA ALEJANDRA CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.221.705, domiciliada en Quebrada Seca; Parroquia San Fernando, Municipio Montes del estado Sucre, en mi condición de madre biológica de mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, con pasaporte N° 060196011 y de este domicilio, acepto la autorización de la representación legal y custodia dentro y fuera del territorio nacional en los términos antes expuestos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Judicial, , presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.221.705, domiciliada en Quebrada Seca; Parroquia San Fernando, Municipio Montes del estado Sucre, en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada MAYRA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 65.746, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.221.705, domiciliada en Quebrada Seca; Parroquia San Fernando, Municipio biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, con pasaporte N° 060196011, para que represente legalmente a su hija dentro y fuera del territorio nacional, y realice las diligencias especiales pertinentes y oportunas para el otorgamiento de la representación legal y custodia de su hija dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad en los artículos 8, 30, 39, 40, 63, 80, 391, 392, 393, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10 y 11 de la Convención sobre los derechos del Niño, Niñas y Adolescentes y artículo 33 del Código Civil. Asimismo, queda facultada para ejercer dicha representación legal y custodia por ante las instituciones públicas e internacionales, así como las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Esta autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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