REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 11 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-11057-18
SOLICITANTE: YESICA DEL VALLE MALAVÉ CASTELLAR y
JOSÉ GREGORIO LEZAMA YSAVA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(niña de diez (10) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 06-07-2018, por los ciudadanos YESICA DEL VALLE MALAVÉ CASTELLAR y JOSÉ GREGORIO LEZAMA YSAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.582.190 y 12.665.160 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Carúpano, sector San Martín de Porres, casa s/n., Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en el Peñón calle Campo Alegre, casa s/n.,, cerca del Stadium, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por las abogadas IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA y EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.639.773 y V-10.465.569, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajos los Nros. 49.737 y 56.108 respectivamente. En la cual manifiestan: En fecha 21-02-2003, iniciamos nuestra vida en común, en la cual procreamos una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento, marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadana jueza, es el caso que yo, JOSÉ GREGORIO LEZAMA YSAVA, antes identificado, voy a viajar en fecha 29 de agosto de 2018, a la ciudad de Machupichu, Perú, por cuanto me ha surgido una oportunidad de trabajo en dicho país y la aceptaré y mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se irá vivir con mi hermana MORAIMA DEL VALLE LEZAMA YSAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.860, cuya copia fotostática anexo marcada con la letra “B”, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, pudiendo sostener comunicación directa conmigo y con su madre, YESICA DEL VALLE MALAVÉ CASTELLAR, a través de llamadas, videos por Whatsapp, etc., es por lo que nosotros YESICA DEL VALLE MALAVÉ CASTELLAR y JOSÉ GREGORIO LEZAMA YSAVA, como padre de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Autorizamos a la ciudadana MORAIMA DEL VALLE LEZAMA YSAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.860, quien es su tía en pro de su beneficio para que pueda viajar nacional e internacionalmente con ella.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la homologación de Autorización de viaje Internacional, interpuesta por los ciudadanos YESICA DEL VALLE MALAVÉ CASTELLAR y JOSÉ GREGORIO LEZAMA YSAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.582.190 y 12.665.160 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Carúpano, sector San Martín de Porres, casa s/n., Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en el Peñón calle Campo Alegre, casa s/n.,, cerca del Stadium, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por las abogadas IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA y EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.639.773 y V-10.465.569, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajos los Nros. 49.737 y 56.108 respectivamente, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MORAIMA DEL VALLE LEZAMA YSAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.376.860, en su condición de tía paterna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, para que pueda viajar nacional e internacionalmente con ella, y la represente en el viaje para el exterior específicamente a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, pudiendo sostener comunicación directa con sus padres a través de llamadas, videos por Whatsapp, etc., así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. Igualmente queda facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11057-18
MEGL/luisa.-