REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 11 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11056-18
SOLICITANTES: MALAVE CASTELLAR YESICA DEL VALLE y LEZAMA YSAVA JOSÈ GREGORIO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña: de Diez (10) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 32.640.046)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 06 de Julio de 2018, presentado por los ciudadanos MALAVE CASTELLAR YESICA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.582.190, domiciliada en la Avenida Carúpano, Sector San Martín de Porres, Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre y LEZAMA YSAVA JOSÈ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12..665.160, domiciliado en El Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, cerca del Stadium, Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA y EULALIS MÀRQUEZ BARRETO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 46.737 y 56.108, respectivamente, en el cual expone lo siguiente: En fecha 21-02-2003, iniciamos nuestra vida en común, en el cual procreamos una niña, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10) años de edad, Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que yo, JOSÈ GREGORIO LEZAMA YSAVA, antes identificado, voy a viajar en fecha 29 de Agosto de 2018, a la ciudad de Machupichu, Perù, por cuanto me ha surgido una oportunidad de trabajo en dicho pais y la aceptare; y mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se irà a vivir con mi hermana MORAIMA DEL VALLE LEZAMA YSAVA, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.376.860, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, pudiendo sostener comunicación directa conmigo y con su madre YESICA DEL VALLE MALAVE CASTELLAR, supra identificada, a traves de llamadas, videos por Whasapp, etc. Es por lo yo, YESICA DEL VALLE MALAVÈ CASTELLAR, como madre de mi menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto el cambio de residencia de mi hija, en pro de su beneficio.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por los ciudadanos MALAVE CASTELLAR YESICA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cèdula de identidad Nº V-21.582.190, domiciliada en la Avenida Carúpano, Sector San Martín de Porres, Casa S/N, Parroquia Valentìn Valiente, Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre y LEZAMA YSAVA JOSÈ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12..665.160, domiciliado en El Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, cerca del Stadium, Cumanà, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA y EULALIS MÀRQUEZ BARRETO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 46.737 y 56.108, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 5811; en consecuencia queda la ciudadana Tia paterna: MORAIMA DEL VALLE LEZAMA YSAVA, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.376.860, facultada para que en nombre de su sobrina, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Un (01) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


MEGL/Anagrisel.-