REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 11 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11051-18
SOLICITANTES: CANDA MUÑOZ MARIELA DEL SOCORRO (CON PODER DEL CIUDADANO HERNÀNDEZ GUERRA JOSÈ MIGUEL)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de Seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 04 de Julio de 2018, presentado por la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.592.485, domiciliada en: la Vìa Cumanà-Cumanacoa, San Fernando de Tataracual, Sector el Chispero, Casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, actuando en condición de madre biológica de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Seis (06) años de edad, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LLEDIVETZA RONDÒN SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.927. Ante Usted con debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Yo, MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, en representación del padre de mi menor hija, el ciudadano JOSÈ MIGUEL HERNÀNDEZ GUERRA, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.702.396 y domiciliado en la Vía Cumanà-Cumanacoa, San Fernando de Tataracual, Sector el Chispero, Casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, según consta en documento Poder Especial Notariado en fecha, Miércoles Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018), anotado bajo el Numero 38, Tomo: 129, Folios: 151 hasta 153, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer: De nuestra uniòn como pareja, concebimos una niña que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Once (2011), según Acta de Nacimiento Nro. 964, Tomo 04, Folio 214 del Primer Trimestre del año Dos Mil Trece (2013), respectivamente, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, pero es el caso ciudadana Jueza que yo, MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, antes identificada, tengo la oportunidad de ir a convivir junto con mi pareja al exterior, con mi hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para ir al encuentro con su padre: JOSÈ MIGUEL HERNÀNDEZ GUERRA, antes identificado y así disfrute de su compañía, quien se encuentra trabajando en el exterior y de esta manera fortalezcan el contacto paterno filial necesario para el desarrollo sano, psicológico y mental de nuestra menor hija.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.592.485, domiciliada en: la Vìa Cumanà-Cumanacoa, San Fernando de Tataracual, Sector el Chispero, Casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LLEDIVETZA RONDÒN SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.927, en beneficio de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Seis (06) años de edad,; en consecuencia queda la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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