REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 11 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11045-18
SOLICITANTES: RODRÌGUEZ URBANO DIOLYS ELENA (CON PODER DEL CIUDADANO ANDRADE DE LA ROSA FELIX TEODORO)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de Cuatro (04) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 04 de Julio de 2018, presentado por la ciudadana DIOLYS ELENA RODRIGUEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédulas de identidad Nro. 18.904.105, con domicilio en: la Urbanización La Llanada, Sector 1, Calle 8, Casa Nº 11, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, actuando en nombre y representación de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de Cuatro (04) años de edad, asistida en este acto por el Abogado CARLOS CESAR GUZMÀN FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.349, donde expone: En fecha, Veintitrés (23) de Marzo de 2018, autenticado bajo el Nº 3, Tomo 83, Folios 8 hasta el 10, mi conyugue FELIX TEODORO ANDRADE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.740.898, me confirió Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere, para ejercer las Instituciones Familiares de nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1029, asentada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, y específicamente para tramitar todo lo concerniente a Autorización para Viaje de nuestra hija la niña hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ad effectum vivendi. Ahora bien ciudadana Jueza, actualmente tengo la oportunidad de viajar con mi hija a la ciudad de Lima, Perú en la siguiente dirección Sector 6, Grupo 3, Manzana P, Lote 19, Villa El Salvador con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Cabe destacar que el viaje lo hacemos para reencontrarnos con mi cónyuge, ciudadano FELIX TEODORO ANDRADE DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.898 y padre de mi hija, y así podamos juntos brindarle mejor calidad de vida a nuestra hija.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana DIOLYS ELENA RODRIGUEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 18.904.105, con domicilio en: la Urbanización La Llanada, Sector 1, Calle 8, Casa Nº 11, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado CARLOS CESAR GUZMÀN FIGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.349, en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1029, asentada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; en consecuencia queda la ciudadana DIOLYS ELENA RODRIGUEZ URBANO, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-