REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11052-18
SOLICITANTE: MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de diez (10) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha cuatro (04) de julio del año 2018, presentado por la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.592.485, domiciliada en la Vía Cumaná-Cumanacoa San Fernando de Taracual, Sector El Chispero, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LLEDIVETZA RONDON SUAREZ, e inscrita IPSA bajo el Nº 181.927, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, nacida en la ciudad de Cumaná en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 316, Tomo 02, Folio 316 del Primer Trimestre del Año DOS Mil Ocho (2008) respectivamente, emitida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, es el caso ciudadana Jueza que, el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.702.396, en su condición de padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliado en la Vía Cumaná-Cumanacoa San Fernando de Taracual, Sector El Chispero, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio, Cumaná, estado Sucre. Según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el cual quedó asentado bajo el N° 38, Tomo 129, Folios 151 hasta 153, en fecha 09 de mayo de 2018, del cual anexo copia fotostática, donde manifiesta: yo JOSE MIGUEL HERNANDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.702.396, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades, en el cual Autorizó, a la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.592.485, en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, tengo la oportunidad de ir a convivir junto con mi pareja al exterior, con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ir al encuentro con su padre: JOSE MIGUEL HERNANDEZ GUERRA, antes identificado y así disfrute de su compañía, quien se encuentra trabajando en el exterior y de esta manera fortalezcan el contacto paterno filial necesario para su desarrollo sano, psicológico y mental de nuestra hija. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hija, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.592.485, domiciliada en la Vía Cumaná-Cumanacoa San Fernando de Taracual, Sector El Chispero, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LLEDIVETZA RONDON SUAREZ, e inscrita IPSA bajo el Nº 181.927, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.592.485, en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de edad, tengo la oportunidad de ir a convivir junto con mi pareja al exterior, con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ir al encuentro con su padre: JOSE MIGUEL HERNANDEZ GUERRA, antes identificado y así disfrute de su compañía, quien se encuentra trabajando en el exterior y de esta manera fortalezcan el contacto paterno filial necesario para su desarrollo sano, psicológico y mental de nuestra hija. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Publicas y Privadas, Nacionales e Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente a mi hija, de igual manera para viajar en su compañía, por vías aéreas y terrestre hasta llegar a su destino sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-11052-18
SOLICITANTE: MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niña de diez (10) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
MEGL/yulimar
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