REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 10 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11050-18
SOLICITANTES: CANDA MUÑOZ MARIELA DEL SOCORRO (CON PODER DEL CIUDADANO: HERNANDEZ GUERRA JOSE MIGUEL)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 04 de Julio de 2018, por la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.592.485, domiciliada en la vía Cumaná-Cumanacoa, San Fernando de Tataracual, Sector el Chispero, Casa S/N, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LLEDIVETZA RONDON SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 181.927, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Yo, MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, en representación del padre de mis tres (03) menores hijas, el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ GUERRA, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.396, y domiciliado en la vía Cumaná-Cumanacoa, San Fernando de Tataracual, Sector el Chispero, Casa S/N, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, según consta en documento Poder Especial Notariado en fecha, Miércoles nueve (09) de Mayo del dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el número: 38, Tomo: 129, Folios: 151 hasta 153, el cual anexo en copia simple marcada con la letra “A”, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: De nuestra unión como pareja, concebimos una niña que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el primero (01) de Enero del año dos mil diez (2010), según consta Acta de Nacimiento N° 2052, Tomo 09, Folio 52 del segundo trimestre del dos mil diez (2010), respectivamente y de las cuales se adjunta copia de estos documentos, emanados de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, de los cuales anexo en copia simple marcado con la letra “C”, pero es el caso ciudadana Juez que yo, MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, antes identificada, tengo la oportunidad de ir a convivir junto con mi pareja al exterior, con mi hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ir al encuentro con su padre: JOSE MIGUEL HERNANDEZ GUERRA, antes identificado y así disfrute de su compañía, quien se encuentra trabajando en el exterior y de esta manera fortalezcan el contacto paterno filial necesario para el desarrollo sano, psicológico y mental de nuestras menores hijas.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.592.485, domiciliada en la vía Cumaná-Cumanacoa, San Fernando de Tataracual, Sector el Chispero, Casa S/N, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LLEDIVETZA RONDON SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 181.927, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MARIELA DEL SOCORRO CANDA MUÑOZ, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.592.485, para viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna en compañía de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Asimismo se acuerda se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11050-18
MEGL/delvalle