REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11049-18
SOLICITANTE: MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA (CON PODER DEL CIUDADANO LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO GUERRA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de ocho (08) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACION LEGAL.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 04-07-2018, por la ciudadana: MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.599, de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogada ANA VERA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.426, en relación a la HOMOLOGACION DE REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña antes mencionada, en el cual ocurro y expongo: En una unión estable de hecho con el ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.950.844, fue concebida la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de ocho (08) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 0835. Ahora bien, consta en Poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, Inserto en el Numero 41, Tomo 171, Folios 131 hasta 133, de fecha 18-06-2018, que el ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO GUERRA, otorga autorización mediante poder para que en nombre y en representación del ciudadano antes identificado, ejerza todos los derechos que corresponda como progenitor. Igualmente queda ampliamente facultada la ciudadana MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.599, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, por ante las instituciones Publicas e Internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin su presencia, por cuanto tengo la representación legal. Ya sea en territorio nacional o ante cualquier embajada o consulado que esta posea en el mundo así como para la realización de tramites necesarios y pertinentes para la expedición y retiro de pasaporte y cedula de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME). Podrá también, hacer todo lo relativo con respecto a permisos de viajes ante cualquier autoridad judicial o administrativa. Igualmente queda facultada para trasladarse con la niña por todo el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y a cualquier nación extranjera tal y como se encuentra establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicitar ante las autoridades de imigración de cualquier nación extranjera pasaporte, solicitudes de residencias, solicitud y tramites para obtención de nacionalidad y tramitación de visas de cualquier naturaleza. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este
Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Internacional, interpuesta por la ciudadana MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.599, de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogada ANA VERA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.426; en consecuencia queda ampliamente facultada la ciudadana MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.599, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA, antes identificada, por ante las instituciones Publicas e Internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin su presencia, por cuanto tengo la representación legal. Ya sea en territorio nacional o ante cualquier embajada o consulado que esta posea en el mundo así como para la realización de tramites necesarios y pertinentes para la expedición y retiro de pasaporte y cedula de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME). Podrá también, hacer todo lo relativo con respecto a permisos de viajes ante cualquier autoridad judicial o administrativa. Igualmente queda facultada para trasladarse con la niña por todo el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y a cualquier nación extranjera tal y como se encuentra establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicitar ante las autoridades de imigración de cualquier nación extranjera pasaporte, solicitudes de residencias, solicitud y tramites para obtención de nacionalidad y tramitación de visas de cualquier naturaleza. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo, se acuerda certificar dos (02) juegos de copias de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11049-18
SOLICITANTE: MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA (CON PODER DEL CIUDADANO LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO GUERRA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de ocho (08) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACION LEGAL.
MEGL/yulimar.-
|