REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11048-18
SOLICITANTES: SALAZAR PARRA MARYNES DEL CARMEN (CON PODER DEL CIUDADANO CEDEÑO GUERRA LUIS ARQUIMEDES)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 112792505.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 04 de Julio de 2018, por la ciudadana MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.599, debidamente asistida en este acto por la Abogada ANA VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.426, en relación a HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL, en beneficio de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 112792505. Ciudadana Juez, por medio del presente escrito señalo que el padre biológico de mi hija ciudadano LUIS ARQUIMEDES CEDEÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.844, y de este domicilio, me Autoriza mediante Poder Especial, otorgado por la Notaria Pública, Municipio Sucre, estado Sucre, bajo el Número: 41, Tomo: 171, Folios 131 hasta 133, que se anexa al presente escrito y se consigna copia simple para comparar con su original, para solicitar permiso de Viaje dentro y fuera del Territorio Nacional, con mi menor hija arriba identificada. El destino y fecha pautada para el viaje es, Venezuela-Colombia, en fecha de salida 16/07/2018 y de Colombia-España en fecha de salida 17/07/2018, teniendo como destino y fecha de retorno Colombia-España, en fecha 21/09/2018 y de Colombia-Venezuela en fecha 22/09/2018, por vía Aérea, nombre de la empresa que provee el traslado es AVIOR, Venezuela-Colombia, número de vuelo de salida 9V0823, IBERIA, Colombia-España, número de vuelo de salida IB6586, número de vuelo de retorno IB6585, España-Colombia, número de vuelo retorno 9V1421, Colombia-Venezuela. La referida autorización tiene fecha de vencimiento una vez que la menor retorne a Venezuela en fecha ya expuesta en este documento.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Permiso de Viaje Nacional e Internacional, interpuesta por la ciudadana MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.599, debidamente asistida en este acto por la Abogada ANA VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.426, en beneficio de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 112792505, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana MARYNES DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.599, para viajar dentro y fuera del Territorio Nacional con su menor hija arriba identificada. El destino y fecha pautada para el viaje es, Venezuela-Colombia, en fecha de salida 16/07/2018 y de Colombia-España en fecha de salida 17/07/2018, teniendo como destino y fecha de retorno Colombia-España, en fecha 21/09/2018 y de Colombia-Venezuela en fecha 22/09/2018, por vía Aérea, nombre de la empresa que provee el traslado es AVIOR, Venezuela-Colombia, número de vuelo de salida 9V0823, IBERIA, Colombia-España, número de vuelo de salida IB6586, número de vuelo de retorno IB6585, España-Colombia, número de vuelo retorno 9V1421, Colombia-Venezuela. La referida autorización tiene fecha de vencimiento una vez que la menor retorne a Venezuela en fecha ya expuesta en este documento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-11048-18
MEGL/delvalle
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