REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: Nº JMS1-8143-14
DEMANDANTES: DANIELA CAROLINA MENDOZA FRANCO y
ALEX MIGUEL NÚÑEZ BARRIOS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (niño de cuatro (04) años de edad)
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 05/12/2014, escrito contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: DANIELA CAROLINA MENDOZA FRANCO y ALEX MIGUEL NÚÑEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.903.923 y V-17.909.796 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD A BALZA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, de este domicilio, alegando que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 342, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallego, Edificio 8-A, Piso 2, Apto 06, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANIELA CAROLINA MENDOZA FRANCO y ALEX MIGUEL NÚÑEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.903.923 y V-17.909.796 respectivamente, ambos de este domicilio. -

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2018, compareció la ciudadana DANIELA CAROLINA MENDOZA FRANCO, asistida por el abogado en ejercicio EDWARD A BALZA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, donde solicita declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio previa audiencia del otro cónyuge ciudadano ALEX MIGUEL NÚÑEZ BARRIOS, a quien pido sea debidamente notificado de la presente solicitud en la dirección plasmada en la diligencia.-

En fecha 12 de junio de 2018, se dicto auto acordando la notificación del ciudadano ALEX MIGUEL NÚÑEZ BARRIOS, a los fines de que comparezca ante este despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos las resultas de su notificación en horas comprendidas 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge DANIELA CAROLINA MENDOZA FRANCO, En caso contrario si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia. Se libró boleta de notificación.-

En fecha 18 de junio del 2018, compareció el ciudadano JOSÉ ABREU, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este circuito Judicial, y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano ALEX MIGUEL NÚÑEZ BARRIOS, debidamente recibida por su primo ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, se agregó a los autos.-

En fecha 04 de de julio del 2018, se levantó acta dejándose constancia de la no comparencia del ciudadano ALEX MIGUEL NÚÑEZ BARRIOS,

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
y establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos DANIELA CAROLINA MENDOZA FRANCO y ALEX MIGUEL NÚÑEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.903.923 y V-17.909.796 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD A BALZA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, de este domicilio, consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 342, y así se establece.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambas partes acuerdan que la misma será ejercida en partes iguales entre los padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Ambas partes acuerdan que la misma será ejercida en partes iguales entre los padres del niño SEBASTIAN ADOLFO NUÑEZ MENDOZA.-

LA CUSTODIA: La ciudadana MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA, tenga la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Comprendido todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño , cada uno de los padres se obliga a realizar un aporte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos mensuales para su hijo. Por concepto de sustento o alimentación, por concepto de vestido, la inscripción y pago de mensualidades del Colegio cuando el niño, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este en la edad escolar para ello; así como los gastos médicos, se fijo un monto por concepto de obligación Alimentaria, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, equivalentes a ocho unidades Tributarias (08 U.T.) los cuales serán depositados todos los días lunes de cada mes, en la cuenta Corriente del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA, signada con el N° 01020513180000168227, contados a partir del mes de diciembre del año en curso, y además de ello el ciudadano NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL, podrá proporcionar mercados de alimentos que serán entregados directamente a la ciudadana MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA. En relación a los gastos de recreación serán asumidos por el progenitor que este con el niño, al momento que se representen dichos gastos.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y abierto para el ciudadano NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL, en relación a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual significa que el mismo puede visitar, convivir y recrearse con su hijo en cualquier momento y época del año siempre de acuerdo con la madre.-

En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) del mes de julio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

MEG/luisa.-