REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-N-2017-000031

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: los ciudadanos MARCOS JAVIER SOLIS Y JOSE ANTONIO VILANOVA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 43.655 y 36.161, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 387-16, de fecha 20/09/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2016-06-00028.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 22/05/2017, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por el Abg. Jesús Rodríguez apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL,S.A. (AVECAISA) contra la Inspectoría del Trabajo, quien dicto acto administrativo de fecha 15 de Septiembre de 2016, bajo la providencia administrativa N° 375-16, contenido en el expediente N° 021-2016-06-00020, en el cual declara CON LUGAR el presente procedimiento de multa, interpuesto por la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a esta inspectoría del Trabajo, contra la entidad de trabajo” AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)” , por estar incursa e la violación de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras.

En fecha 26/05/2017 dicto auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto y en fecha 26/05/2017 se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; al Procurador General de la República; al Fiscal Superior del estado Sucre mediante oficios, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del recurso de nulidad y del presente auto de admisión.

En fecha 16/04/2018, la Jueza Jorlieska Reyes se ABOCO al conocimiento de la causa y concedió tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran los recursos correspondientes. Seguidamente este Tribunal en fecha 25/04/2018 verifica las notificaciones ordenadas y certificadas, fija la Audiencia Oral Y Publica de Juicio para el Vigésimo (20) día hábil siguiente, a las 10:00 am.

En fecha 24/05/2018, se celebra audiencia oral y publica de juicio, compareciendo el fiscal y la parte recurrente dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo del estado Sucre, promoviéndose las pruebas respectivas por la parte recurrente en la audiencia. La parte recurrente quien ratificó todas las pruebas contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, y a su vez consigno escrito de promoción de prueba contentivo de seis (6) folios útiles. Se le dio la palabra a la representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente

En fecha 04/06/2018 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 21/11/2016, mi patrocinada fue notificada de señalando que en fecha 18 de Enero de 2016, el inspector del Trabajo de la ciudad de cumana, Capital del Estado Sucre, produjo un acto administrativo al que denomino “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” en el cual decidió lo siguiente:

Declara CON LUGAR el presente procedimiento de multa, interpuesto por la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL adscrita a esta inspectoría del Trabajo, contra la entidad de trabajo” AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)” , por estar incursa e la violación de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. En consecuencia se impone sancion de Multa a la entidad de trabajo en su limite MAXIMO, es decir, la cantidad equivalente a ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T), la cual asciende al monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(BS 18.000,00), por el incumplimiento establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; para un total de multa a cancelar de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 36.000,00); tal y como lo establece el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para un total de multa a cancelar de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 36.000,00); tal como lo establece el articulo 545 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) y tomando como base que la Unidad Tributaria para el momento de la infracción era de CIENTO CINCUEMTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 150,00) cantidad esta que la entidad que la entidad de trabajo multada deberá pagar en un plazo no mayor de (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda termino de distancia para ello

VICIOS DELATADOS:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

El acto administrativo que por este medio se esta impugnando esta inficionado del vicio del falso supuesto de hecho.

En efecto, examinando al detalle el contenido del acto administrativo objeto de la presente impugnación puede apreciarse que, en el mismo, el Inspector del Trabajo ha señalado que, con soporte en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en ese acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumana, en uso de las atribuciones legales, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declaraba con lugar la imposición de la multa que había sido solicitada.

A pesar de haber dejado constancia de esto en el acto administrativo y no obstante que en el expediente administrativo en el cual se produjo el acto administrativo que ordeno el reenganche del trabajador existe un acta emanada de la propia inspectoría del Trabajo de Cumana, en la cual se dejo expresa constancia de que la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A.(AVECAISA) estaba reenganchando al trabajador, el Inspector del Trabajo en Cumana procedió a imponer la sanción de multa.

Igualmente señalo que , es palmariamente claro que, el Inspector del Trabajo ha tergiversado la real ocurrencia de los hechos, evitando, en su análisis tomar en consideración los electos antes indicados, con el deliberado fin de adaptar los hechos indebidamente establecidos a la previsión fáctica contenida en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, de este modo, imponer a todo trance las consecuencias jurídicas previstas en las mismas, muy a pesar de que ello no resultaba procedente.

En tal sentido denunció la inadecuada aplicación de las previsiones normativas antes transcritas al aso que ahora nos ocupa, pues si los hechos ocurridos no se hubieran tergiversado, como desafortunadamente sucedió, las consecuencias jurídicas previstas en las mismas, que autorizan la imposición de unas multas, no había sido posible aplicarlas pues, al haberse constatado que la sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL S.A (AVECAISA) había reenganchado al trabajador en la oportunidad en que la misma inspectoría del Trabajo en Cumana, por medio de uno de sus órganos con competencia para ello, se traslado a hacer ejecutar el acto administrativo que ordenaba el reenganche del mismo, no obstante no estar de acuerdo con la misma, era perfectamente claro, que, AVENCATUN INDUSTRUAL(AVECAISA), había acatado y cumplido con lo que le había sido ordenado en relación a este particular tema.

Así tenemos que, en el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo en Cumana ha impuesto las sanciones (o multas) previstas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las trabajadoras, en su límite máximo, con soporte en lo establecido en el artículo 545 de la Ley Sustantiva del Trabajo, prescribe textualmente:

Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad.

Así, pues, tenemos que, en principio, las multas a aplicar a los presuntos infractores de las previsiones contenidas en la ley y de las órdenes emanadas de los organismos del trabajo debe ser el término medio entre el límite máximo y el mínimo que establezcan las normas que sean menester aplicar. Dispone también que este monto solo podrá aumentarse hasta el máximo o disminuirse hasta el mínimo, cunado obren en el expediente circunstancias agravantes o atenuantes de la pena (respectivamente). Dispone además que, en caso de que concurran circunstancias agravantes y atenuantes en un específico caso, deben ser compensadas estas para la aplicación de la sanción, y finalmente, estatuye que en todo caso debe ser considerada la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estime conveniente el funcionario administrativo actuante.

Pues bien en el caso que nos ocupa, en las actas del expediente no consta, de ninguna manera, la existencia de circunstancias agravantes que hayan justificado la imposición de la multa en su límite máximo. Y tanto no consta que, como fácilmente se constata, el Inspector del Trabajo ni siquiera las menciona en el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, es palmariamente claro que, el Inspector del Trabajo ha tergiversado la real ocurrencia de lo hechos, con el deliberado fin de imponer la sanción mayor prevista en el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, muy a pesar de que ello resultaba procedente pues, como se ha dicho ya, ha impuesto esta mayor pena, sin que en el caso que nos ocupa se hayan verificado circunstancias agravantes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 24/05/2018 tuvo lugar la audiencia Oral y Publica de Juicio, en la presente causa que por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuso la Entidad de Trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

Compareciendo por la parte Recurrente, el ciudadano JOSE ANTONIO VILANOVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.161, por la parte Recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, se deja constancia que no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Cuarto en lo contencioso Administrativo la ciudadana LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 146.854 y la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.558.


Seguidamente el apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad expuso sus alegatos y consigno sus escritos de prueba quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda, escrito de promoción de prueba contentivo de seis (6) folios útiles.

La representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrente en el escrito de promoción ratifico las pruebas aportadas con el libelo de demanda y consigno el escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio más 6 folios de anexo para un total de (07) folios útiles.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado “1” Copia certificada de la providencia Administrativa N° 387-16 de fecha 20 de septiembre del año 2016 y de la notificación de a misma. (Folio 77 al 83)
Este tribunal admite las anteriores pruebas documentales por no ser contraria a derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 24/05/2018, que corre inserta en los folios 76 al 77, por lo que no consigno pruebas.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público en su informe señaló que el estudio de las actas que conforman la presenta demanda de nulidad, quien suscribe en su condición de garante de la legalidad y del debido proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo procede a emitir el correspondiente informe en los siguientes términos:

Asimismo consideró necesario destacar que la naturaleza de la demanda tiene como propósito solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 387-16, de fecha 20/09/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2016-06-00028, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de cumana del estado Sucre, mediante en cual se impuso a la empresa AVECAISA, el pago de la multa total equivalente a Treinta y Seis mil Bolívares exactos (Bs. 36.000), por incumplimiento a lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien. del caso bajo estudio aduce que detenta un importantísimo poder sancionatorio tanto desde la perspectiva cuantitativa como cualitativa, ya cada momento nos enfrentamos al concepto de sanción como un mal afligido por el órgano a un administrado, por haber desarrollado unan conducta ilegal. De modo que el concepto mismo de la potestad sancionatorio la podemos resumir según el autor José Peña Solís, en los siguientes términos: a) las infracciones, que por supuesto están estrechamente vinculadas con el principio de tipificación y con la reserva legal. B) las sanciones administrativa, también vinculadas con las garantías de la tipificación y reserva legal; y c) el debido procedimiento previo (Ob Cit. La potestad Sancionatoria de Administración Publica 2005P.73)

Por tal motivo la representación fiscal arguye, que todo acto administrativo que concluya con la composición de multa requiere una debida motivación, donde no solo la Administración esta obligada a expresar la norma jurídica en la que fundamenta su actuación, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino, darle además una correcta interpretación a la norma, manifestándolas razones que motivaron la decisión adoptada. Al igual que ocurre con las sentencias judiciales, debe existir una necesaria congruencia entre la decisión y las referidas actas, so pena de incurrir en vicios que la toman susceptible de impugnación.

Conforme al criterio de racionalidad y ponderación de la conducta antijurídica, la Vindicta publica no observa fehacientemente las circunstancias que motivaron al Inspector del Trabajo de Cumana del Estado Sucre a imponer la multa en su limite máximo previsto en los artículos citados retro supra, que arrojaron un total de Treinta y Seis mil Bolívares con cero céntimos (Bs.36.000,00).

Por las consideraciones antes transcritas, solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, , se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad, toda vez |que la Providencia Administrativa signada con el Nº 387-16, de fecha 20/09/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2016-06-00028 dictado por la Inspectoría de Trabajo de Cumana del Estado Sucre, se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta previsto en el articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en consonancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; toda vez que conforme al criterio de racionalidad y ponderación de la conducta antijurídica, la Vindicta Publica no observo fehacientemente las circunstancia que motivaron a la precitada Inspectoría a imponer la multa en su limite máximo previsto en los artículos citados retro supra, y a la tergiversación de los hechos que quedaron probados en autos, relacionado al acatamiento de la orden de reenganche

PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD:
Esta sentenciadora considera necesario con respecto a la prejudicialidad traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa petendi de la aludida reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida ya que una de las pretensiones es la nulidad de un acto administrativo por motivo de ratificar el reenganche y pagos de salarios caídos y otro en el cuál la empresa solicita nulidad pero con motivo de multa, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral.
Por consiguiente, al no existir verdaderamente una prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada uno de los asuntos que motivara la suspensión de la causa, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal desechar la denuncia bajo análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al análisis de los vicios delatados debemos señalar que los actos administrativos están dotados del principio de legalidad, es decir; por ser dictados por el poder Ejecutivo se presumen legales y de allí que se caracterizan por su ejecutoriedad y ejecutividad, así de acuerdo al principio de conservación de los actos administrativos estos para declararse nulos tiene que patentizarse el vicio delatado y demostrarse que como consecuencia de ese vicio se configura la violación de derechos, ha de aclararse que el procedimiento de nulidad no constituye una tercera instancia en este procedimiento no se alegan hechos nuevos solo se trata los vicios delatados y que se produjeron en el procedimiento administrativo, una vez establecido el marco decidor esta juzgadora entra a analizar los vicios delatados:

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar si la multa esta ajustada a derecho de conformidad con los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad antes señalados, se observa que la Providencia Administrativa signada con el Nº 387-16, de fecha 20/09/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2016-06-00028, en el cual declaró CON LUGAR el procedimiento de multa, interpuesto por la Sala de Inamovilidad Laboral adscrita a esta inspectoría del Trabajo, contra la entidad de trabajo” AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)”,

En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la cantidad de la multa impuesta a su representada, esta sentenciadora le señala que La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le exige al Inspector del Trabajo acogerse al criterio de proporcionalidad de la sanción, con el fin de eliminar las conductas antijurídicas materializada por los administrados cuando hacen caso omiso al ordenamiento jurídico, en tal sentido, el inspector del trabajo al tomar una decisión debe siempre resguardar los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad, y al aplicar la multa debe establecer el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, así mismo, el inspector del trabajo debe considerar varias circunstancias, entre ellas: la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquier otra que estime importante con criterio de equidad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 522 y 545 ejusdem. De modo pues, que el artículo 545 de la Ley del Trabajo vigente Señala:

Articulo 545: Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad.

La perspectiva interpretativa de la proporcionalidad al que alude el articulo 545 in comento, al ser un limite fáctico o material impone junto con la adecuación, la necesidad de congruencia, pero al fin y al cabo es solo un limite mas en el marco del conjunto de limites que el legislador establece al ejercicio de cualquier potestad discrecional por parte de la administración publica.

Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad, es decir, que la LO.T.T.T. establece la aplicabilidad de la fijación de un término medio entre los límites máximo y mínimo, es decir, que cuando la pena establecida para una determinada infracción se encuentre comprendida entre dos límites determinados, correspondientes al mínimun y máximun, debe entenderse que la normalmente aplicable es su término medio, el que se obtiene por medio de la suma de los dos términos para tomar de ella la mitad; teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o las agravantes de que esté rodeada la infracción, podrá ser fijada en el mínimun o el máximum de ella; la regla faculta a la autoridad correspondiente para aplicar la sanción y establecer una compensación de las circunstancias atenuantes y agravantes.
A la luz de tales indicaciones, deberá considerarse como circunstancia atenuante o agravante la mayor o menor entidad de la infracción, en cuanto a lo relacionado con la importancia de la entidad de trabajo, así como con la entidad de la falta misma y con el número de personas a quienes haya causado perjuicio la infracción, o con cualesquiera otras circunstancias de equidad que estimen prudencialmente el funcionarios del trabajo, así como una debida Motivación o sea razones fundadas de su decisión.

En este caso la Providencia Administrativa signada con el Nº 387-16, de fecha 20/09/2016, correspondiente al expediente Nº 021-2016-06-00028 no permite conocer las razones y los hechos de que fue condenada la empresa AVECAISA, al pago de la multa equivalente en su totalidad de Treinta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 36.000,00), mas aun cuando quedo demostrado en autos el acatamiento por parte de la entidad de trabajo de la orden de reenganche, incurriendo el órgano administrativo laboral en falso supuesto de hecho y vulneración de una norma legal, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO VILANOVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.161,, por la parte Recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 387-16 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE en fecha 20 de Septiembre de 2016 contenido en el expediente Nº 021-2016-06-00028 en la cual declaro CON LUGAR el presente procedimiento de multa, interpuesto por la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL adscrita a esta inspectoría del Trabajo, contra la entidad de trabajo” AVECATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA)”, ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día décimo Cuarto (14)) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

TERCERO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JORLIESKA REYES

LA SECRETARIA.

Abg. MARITZA YEGRES

LA SECRETARIA.

Abg. MARITZA YEGRES