LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.594

DEMANDANTE: NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ,
titular de la Cédula de Identidad N°
9.935.175.

APODERADO: Abg. REINALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
56.474.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal del Muco, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADOS: YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES, KEVHIM
ALEJANDRO ORTIZ CORTES y YLUHIBETH TRINIDAD
ORTIZ REGNAULT, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 19.315.425, 24.626.958 y
15.113.591, respectivamente.

APODERADA: Abg. LISETH VIRGINIA ROJAS AGUILERA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
125437, de la ciudadana YLUHIBETH TRINIDAD
ORTIZ REGNAULT.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal del Muco, Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: ACCION DE MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

(Visto Sin Informes de las partes).

Se inicia la presente causa en fecha 27 de Julio de 2.017, por libelo presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.175 y domiciliada en la Avenida Principal del Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de profesión Técnico en Registro y Estadísticas de Salud, asistida por el Abogado en ejercicio REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.474, quién demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES, KEVHIN ALEJANDRO ORTIZ CORTES y YLUHIBETH TRINIDAD ORTIZ REGNAULT, y en el libelo de demanda expuso:
Que el 09 de Enero de 1.988, exactamente el día Sábado, cuando inició la Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho con el ciudadano YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS, quien era venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.430, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares y vecinos de la comunidad de El Muco, lugar donde vivieron todos estos años, hasta el día de su muerte, que se dedicaron a trabajar lo que les permitió reunir un capital para cubrir los gastos de sus hijos y adquirir un inmueble, tal como consta de sendos documentos debidamente Registrados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, el primero de ellos, en fecha 29 de Julio del año 2.005, y el segundo de fecha 09 de Agosto del año 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nº 4 de la Serie, folios 06 vto. al 09, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Tercer Trimestre del año 2.005, marcados con Letras “A” y “B”.
Que también adquirieron durante la relación concubinaria un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Año: 2.009; Placa: AA153XV; Serial Carrocería: 8Z1TJ51699V3808221; Serial Chasis: 8Z1TJ51699V3808221; Modelo: Aveo 4p; Color: Azul, el cual servía para trabajar como taxi, tal como consta de Registro marcado con Letra “C”, que se acompaña.
Que en dichos documentos aparece como propietario su concubino, pero es el caso, que hace mas de cinco (05) meses, su prenombrado concubino falleció en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad de Carúpano, el día 20 de Febrero del 2.016, tal como consta da la Partida de Defunción que se acompaña marcada con Letra “D”, y en la cual se omitió su condición de concubina de su difunto compañero YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS.
Que se acompañan marcadas con Letra “E” y “F”, los datos filiatorios y Cédula de Identidad de sus hijos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTEZ y KEVHIN ALEJANDRO ORTIZ CORTES, nacidos durante su Unión Concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre, su concubino.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES, KEVHIN ALEJANDRO ORTIZ CORTES y YLUHIBETH TRINIDAD ORTIZ REGNAULT, todos venezolanos, mayores de edad, solteros, con domicilio en la Avenida Principal El Muco, casa s/n, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.315.425, 24.626.958 y 15.113.591, respectivamente, con el carácter de hijos nacidos durante el concubinato el primero y el segundo de ellos y la tercera del matrimonio, el cual anexa marcado con Letra “G, así como de los datos filiatorios y Cédula de Identidad de YLUHIBETH TRINIDAD ORTIZ REGNAULT, sea declarado por este Tribunal, en que existió una relación concubinaria o unión estable de hecho entre el hoy finado YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS, antes identificado y ella.
Que en la forma que antes expuso, se constituyeron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artícul0 767 del Código Civil Vigente, anexando copia de la Constancia de Concubinato marcada con Letra “H”, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dos (02) testigos de estos hechos y de esta misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Asimismo, solicitó que se declarara también, que durante esa Unión Concubinaria, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el Hospital General de Carúpano como Técnico en Registro y Estadísticas de Salud y amén de las propias labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dispensó a su amado compañero, como se lo dio a sus hijos comunes.
Con fundamento en lo preceptuado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Vigente, solicitó respetuosamente que se ordenara la publicación del Edicto y que se hiciera la participación correspondiente a las autoridades competentes.
Estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de AGOSTO del año 2017, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que constara en autos la publicación del Edicto se procederá a la citación de los demandados ciudadanos: YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES, KEVHIM ALEJANDRO ORTIZ CORTES y YLUHIBETH TRINIDAD ORTIZ REGNAULT.
En fecha 13 de Noviembre del 2.017, compareció la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, asistida por el Abogado REYNALDO PEREIRA, y consignó la publicación respectiva y asimismo consignó Poder que le fuera otorgado al Abogado antes mencionado.
En fecha 24 de Noviembre del 2.017 comparecieron los ciudadanos YLUHIBETH TRINIDAD ORTIZ REGNAULT e YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES, a darse por citados en el presente juicio, asistidos por la Abogada LISETH VIRGINIA ROJAS AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.437, y asimismo, la ciudadana YLUHIBETH TRINIDAD ORTIZ REGANAULT, consignó Poder que le fuera otorgado a la abogada antes mencionada, y en fecha 27 de Noviembre del 2.017, compareció el ciudadano KEVHIN ALEJANDRO ORTIZ CORTES, asistido por el abogado ELY DAVID GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.085, a darse por citado en el presente juicio, tal como consta a los folios 24 y 27 del expediente.
En fecha 11 de Enero del 2.018, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó expresa constancia por Secretaría, tal como consta al folio 28 del expediente.
Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio de 2.005, bajo el N° 4 de la Serie, folios 20 vto. al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.005, en donde los ciudadanos AQUILES RONDON, HENRY ORTIZ TENIAS y YOEL ORTIZ TENIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.561.869, 3.942.621 y 3.946.044, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.430, un terreno el cual mide Quince Metros (15 Mts.) de frente por Cincuenta y Tres Metros (53 Mts.) de largo, ubicado en el Caserío “El Muco”, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Carúpano a Caripito; SUR: Terrenos que son o fueron de Joaquín Yánez Garelli; ESTE: Terrenos que son o fueron de Domingo Núñez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Joaquín Yánez Garelli ( folios del 5 al 6 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Copia Certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Agosto de 2.005, bajo el N° 2 de la Serie, folios 06 vto. a 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.005, en donde los ciudadanos AQUILES RONDON, HENRY ORTIZ TENIAS y YOEL ORTIZ TENIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.561.869, 3.942.621 y 3.946.044, traspasan todos los derechos de posesión y propiedad que tienen al ciudadano YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.430, sobre un lote terreno el cual mide Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580 Mts²), ubicado en el Caserío “El Muco”, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Carretera Nacional que conduce de la ciudad de Carúpano a Caripito; SUR: Terrenos que son o fueron de Joaquín Yánez Garelli; ESTE: Terrenos que son o fueron de Domingo Núñez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Joaquín Yánez Garelli ( folios del 7 al 8 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Copia Simple del Certificado de Vehículo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Año: 2.009; Placa: AA153XV; Serial Carrocería: 8Z1TJ51699V3808221; Serial Chasis: 8Z1TJ51699V380821; Modelo: Aveo 4p; Color: Azul, propiedad del ciudadano YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Certificado de Defunción, en el cuál hace constar que en fecha 20 de Febrero del 2.016, falleció en el ”Hospital General de Carúpano, Dr. Santos Aníbal Dominicci” de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado sucre, el ciudadano YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.430, a la edad de 57 años, soltero, domiciliado en la Urbanización El Muco, Calle Principal, casa Nº 1022, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de Insuficiencia Ventilatoria Aguda, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Diabetes Mellitas Tipo N02, Cardiopatía Isquemica Crónica (Folio 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5.) Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde consta que el ciudadano YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, nació el 05 de Septiembre de 1.989, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que es hijo de los ciudadanos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y NERVA DEL VALLE CORTES, tal consta de la Partida de Nacimiento Nº 1.307, presentada por ante ese Organismo (folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de veracidad susceptible de ser desvirtuada en el curso del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
6.) Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde consta que el ciudadano KEVHIM ALEJANDRO ORTIZ CORTES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nació el 11 de Mayo de 1.992, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que es hijo de los ciudadanos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y NERVA DEL VALLE CORTES, tal consta de la Partida de Nacimiento Nº 683, presentada por ante ese Organismo (folio 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de veracidad susceptible de ser desvirtuada en el curso del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
7.) Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde consta que la ciudadana YLUHIBETH TRINIDAD ORTIZ REGNAULT, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de 33 años de edad, nació el 06 de Junio de 1.982, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que es hija de los ciudadanos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y ELIZABETH DEL VALLE REGNAULT, tal consta de la Partida de Nacimiento Nº 942, presentada por ante ese Organismo (folio 13).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de veracidad susceptible de ser desvirtuada en el curso del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
8.) Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 13 de Marzo de 1.991, en la cuál los ciudadanos: SALVADOR HERNANDEZ y LISANDRO GAMERO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.956.831 y 12.287.180, respectivamente, Hacen Constar: que conocen perfectamente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, Técnico Mecánico Diser el primero y Auxiliar de Historias y Registros la segunda, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.855.430 y 9.935.175, respectivamente, que viven en unión concubinaria desde hace 03 años y de cuya unión han procreado un (01) hijo (Folio 14).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
9.) Testimoniales evacuadas en fecha Dos (02) de Marzo del 2.018; por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) PEDRO MANUEL ZABALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.810.337 y domiciliado al Final del Callejón Los Mangos, casa s/n, El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció de vista, trato y comunicación al difunto IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS, desde hace aproximadamente 30 años porque era su vecino en el Muco; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, el mismo tiempo que conoció a YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS; que si sabe y le consta que la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, vive en la Calle Principal de El Muco, al lado del Taller El Muco; que si sabe y le consta que el difunto IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, eran pareja; que los ciudadanos IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, permanecieron junto Treinta (30) años, hasta el momento de su muerte; que si sabe y le consta que los ciudadanos IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, procrearon dos (02) varones de nombres: YBRAHIM RAFAEL y KEVIN ALEJANDRO; que conocía a IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, porque eran mis vecinos y siempre andaban juntos y formaron esa familia. B) TOMAS AUGUSTO GONZALEZ BRAZON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.400 y domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, entre el Callejón Izaguirre y Callejón Carúpano El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció bastante de vista, trato y comunicación al difunto IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS, porque compartieron, porque eran sus vecinos; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, desde hace treinta (30) años; que si sabe y le consta que NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, tiene fijada su residencia en la Calle Principal de El Muco, frente donde ella reside; que si sabe y le consta que el difunto IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, vivían juntos; que si sabe y le consta que IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, permanecieron juntos desde el día en que lo conocí hasta el día en que murió, aproximadamente Treinta (30) años; que si sabe y le consta, que los ciudadanos IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, procrearon a YBRAHIM RAFAEL y a KEVIN ALEJANDRO; que si tiene que agregar algo más a su declaración, que los conocía porque mantuvieron una relación amistosa desde hace mucho tiempo y ratificaba su declaración. C) OSCAR BONERGE MURAT LANDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.461.212 y domiciliado en el Callejón Siglo XX, casa s/n, El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció de vista, trato y comunicación al difunto IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS de toda la vida, desde que tenía el Taller Mecánico; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, desde hace mas de 29 años, porque ahí funcionaba el Taller mecánico y el lo frecuentaba; que si sabe y le consta que la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, tenía fijada su residencia en la Vía Principal de El Muco, exactamente donde ha vivido toda la vida; que si sabe y le consta que IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, eran pareja, el uno para el otro, eran una pareja que se amaban; que si sabe y le consta que IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, permanecieron como pareja desde que se juntaron toda la vida, mas de 29 años, hasta el momento de su muerte; que si sabe y le consta que los ciudadanos IBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS y NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, procrearon dos hijos, YBRAHIM RAFAEL y KEVIN ALEJANDRO, los cuales vió crecer; que tenía que agregar que NERVA e IBRAHIM, fueron una pareja excelente hasta su muerte, una gran mujer.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ contra los ciudadanos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES, KEVHIN ALEJANDRO ORTIZ CORTES y YLUHIBETH TRINIDAD ORTIZ REGNAULT, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana NERVA DEL VALLE CORTES BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.175, concubina del ciudadano YBRAHIM RAFAEL ORTIZ TENIAS (Difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.430; desde el día 09 de Enero de 1.988, hasta el día 20 de Febrero del 2016.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.594