REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Julio de 2.018
208° y 159°

Exp. N° 17.685

DEMANDANTE: EUSEBIA DE DIOS REYES ALCALA, titular de la Cédulas de Identidad N° 5.911.300.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Ana, planta baja, Oficina 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JORGE DE JESUS FIGUERA MARTINEZ y LUIS ROBERTO FIGUERA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.892.666 y 16.877.836, respectivamente.

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el Libelo de Demanda presentado por la ciudadana EUSEBIA DE DIOS REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad N° 5.911.300, asistida del abogado en ejercicio GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.927.474, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764 y con domicilio en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre contra los ciudadanos JORGE DE JESUS FIGUERA MARTINEZ y LUIS ROBERTO FIGUERA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.892.666 y 16.877.836, respectivamente, y en el libelo de demanda expone:
Que en fecha 02 de Septiembre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE DE JESUS FIGUERA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.907.965, según Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
Que durante su matrimonio adquirieron un inmueble constituido por una vivienda familiar una casa ubicada en la Calle Concepción de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en terreno de propiedad municipal con una superficie de (295,68 Ms2), alinderado de la siguiente manera NORTE: en (8,40ms), su frente con la calle Concepción; SUR: (8,40ms),su fondo correspondiente con fondo de los sucesores del ciudadano LUIS ANDUGE; ESTE: en (35,20mt), con casa de la ciudadana ELVIRA CHACHA y OESTE: en (35,20 Ms), con casa de MANUEL MARIA RODRIGUEZ PEREZ, con medidas de (8,40ms) de frente por 35,20 ms), según documento de Compra venta Protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 27 de Febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.1224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual consigno marcado con la letra “B”. Que su esposo falleció el 12 de Enero de 2018, tal como consta al Acta de Defunción, marcada con la letra “C” y al pretender elaborar la planilla de Liquidación Sucesoral, para declarar el bien de la comunidad que estaba a nombre de su difunto esposo se enteró que existía un documento en el cual los ciudadanos JORGE DE JESUS FIGUERA MARTINEZ y LUIS ROBERTO FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.892.666 y 16.877.836, respectivamente, le compran dicho inmueble a su difunto esposo, para lo cual efectuaron una compra venta notariada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre (con funciones notariales), en fecha 28 de Agosto de 2013, bajo el N° 20, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, según documento que anexa marcado con la letra “D”.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Que el documento cuya Nulidad se pretende, es el cursante a los folios del 13 al 16 del presente expediente, donde el ciudadano JORGE DE JESUS FIGUERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.965, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JORGE DE JESUS FIGUERA MARTINEZ y LUIS ROBERTO FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.892.666 y 16.877.836, respectivamente, un Inmueble constituido por una casa, enclavada en terreno que se presume sea de la municipalidad, la cual se encuentra ubicada en la Calle Concepción, sector centro de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados anteriormente.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del documento antes descrito, sin embargo observa esta Instancia que solo procedió a demandar a los compradores, obviando demandar al vendedor en este caso a los sucesores del mismo, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista está en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El Litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en

cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”

Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fueron demandados los compradores ciudadanos JORGE DE JESUS FIGUERA MARTINEZ y LUIS ROBERTO FIGUERA GONZALEZ, obviándose demandar a los sucesores del ciudadano JORGE DE JESUS FIGUERA RODRIGUEZ, o a sus herederos, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Abstiene de admitir la presente causa hasta tanto la demandante integre al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-Fv-am.
Exp. Nº 17.685