LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Julio del 2.018.
208° y 159°
Exp. N° 17.610.
DEMANDANTE: REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.961.

APODERADO: Abgs. SALVADOR FARÍAS y CARLOS JAVIER TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 100.796 y 81.448, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia con Calle Bolívar, Edificio San Miglui, piso 01, Apto. 01-03, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: JUAN ANTONIO TENÍAS, LUIS BELTRAN TENÍAS y ÁNGEL TENÍAS GUERRA, sin cédulas de Identidad.

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Población de Ño Carlos, Parroquia Tunapuy, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN (AGRARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Limites de la Controversia, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes.
En este sentido para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo aquellos hechos no contradichos en la Contestación a la Demanda o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la Reunión preliminar con los abogados.
El día 25 de Julio de 2018, fue la oportunidad legal para la Audiencia Preliminar, compareciendo solo la parte demandada ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRA, LUIS BELTRAN GUERRA y ÁNGEL DOLORES GUERRA TENÍA, asistidos del abogado WOLFGANG NOGUERA, quien en nombre de sus defendidos expuso: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación que interpusiera en la presente causa, que es falso que el ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ, haya tenido posesión alguna sobre el predio objeto de la demanda, por cuanto desconoce las características y los elementos que lo conforman, ya que en el libelo manifestó la existencia de 1000 matas de cacao, cuando existen aproximadamente 480 matas de esa especie, e igualmente no señalo la existencia de 16 matas de aguacate y 2 tanques de piedras y concreto, que las matas fueron sembradas y los tanques construidos por el progenitor de sus defendidos. Que es falso que sus representados hayan despojado de dicha posesión al demandante, que en este Tribunal curso demanda distinguida con el N° 17.472, incoada por la progenitora de sus defendidos en contra del ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, que en el escrito de contestación de esa demanda reconoció que sus defendidos en ningún momento lo despojaron de esa posesión por cuanto manifestó en dicha contestación que el Defensor Agrario WILMAL ZAPATA, se trasladó y constituyó en el predio del cual es adjudicatario y le manifestó que debía salirse de allí, que procedió a hacerlo, que quien quedó aprovechándose de los frutos agrarios fue el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA TENIA, hijo de la demandante en aquel momento, que con dicho escrito de contestación está reconociendo que sus defendidos en ningún momento lo despojaron de la presunta posesión, que el escrito de contestación al cual hizo referencia corre inserto a los folios 61 y 62 del expediente N° 17.472, que fue introducido el 14 de Noviembre del 2.016, mes en que el actor señaló que fue objeto de la desposesión por parte de sus defendidos. Que la demanda interpuesta carece de veracidad por cuanto no estableció claramente la fecha y hora en que ocurrió el hecho violento mediante el cual fue despojado de dicho predio, que no puede colocar que fue durante el mes de Noviembre, que dicha demanda es extemporánea ya que la misma debe ser interpuesta dentro del año que ocurrió el despojo; que cuando el Defensor Agrario se trasladó y constituyó en el predio fue el 04 de Agosto del 2.015, según Acta 172-15, la cuál fue firmada por el ciudadano REINALDO LANCRUZ CEDEÑO, y el demandante manifestó que fue objeto del despojo en el mes de Noviembre del 2.016, ya habían transcurrido 1 año y 4 meses, por lo que la demanda es extemporánea; este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
QUEDA CIRCUNSCRITO AL DEBATE PROCESAL:
a) La posesión ejercida por el ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, desde que adquirió en el año 2014, una hacienda ubicada en el Sector Ño Carlos, de 15.000 mtrs², aproximadamente, por compra que le hiciera a los ciudadanos JUANA DEL VALLE GUERRA TENÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.158 e YSMAEL JOSÉ GUERRA TENÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.564.544, con mil matas de cacao y que estuvo fomentando dicho terreno, limpiando y conservándolo.
b) Que en el año 2016, los ciudadanos JUAN ANTONIO TENIAS, LUIS BELTRÁN TENIAS GUERRA Y ÁNGEL TENIAS GUERRA despojaron violentamente al ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO de la posesión que venía ejerciendo sobre el descrito terreno.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, hace la Fijación de los Hechos y de los límites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Y Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.610.