REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Julio del 2.018
208º y 159º
Exp. N° 17.487

DEMANDANTE: SORAYA TERESA MOCCO ORTEGA, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.878.535.

APODERADO (S): Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y
PEDRO MARIN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 489,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta cruce con Avenida Independencia de esta
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

DEMANDADOS: LORDYS MARGARITA MOCCO DE HIDALGO,
CARLOS ALBERTO MOCO VASQUEZ, LIBIA DEL
CARMEN MOCCO VASQUEZ, ANGEL JOSE
MOCCO VASQUEZ y JHOANNIS ALBERTO
MOCCO FAJARDO, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 5.183.029, 6.378.200, 5.878.467,
5.182.752 y 14.422.192, respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Vía Macarapana, Urbanización Valle Nazareth, Calle
Segunda, casa N° 2, Parroquia Santa Teresa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el cómputo que antecede, y por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 11 de Julio 2.018, no dejó constancia por Secretaría del último día para la contestación de la demanda en el presente juicio, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Dejar Constancia por Secretaría del Acto de Contestación a la demanda. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
FVC-mmg.
Exp. N° 17.487