REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Julio de 2018
208° y 159°
Exp. N° 17.665
DEMANDANTE: LUISA TERESA MARTINEZ, titular
de la Cedula de Identidad N° 3.760.460.
APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, primer piso, Oficina
06, Calle Acosta cruce con
Independencia, Carúpano Estado Sucre.
DEMANDADO: ZAIDA JOSE RODRIGUEZ GUERRA, titular
de la Cedula de Identidad N° 12.885.710.
APODERADO: No Otorgó.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE
COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con Fuerza de
Definitiva)
En fecha 15 de Mayo de 2018, compareció el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.460 y de este domicilio, conforme consta en sustitución de poder que le otorgara el ciudadano CARLOS JOSE SERRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, médico, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.063, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en fecha 6 de Noviembre de 2017, inserto bajo el N° 43, tomo 412 de los libros de Autenticaciones respectivo, que acompaño marcado con la letra “A”. Y en el libelo expuso:
Que su mandante es propietaria de un inmueble tipo apartamento N° 0904, piso 9, Bloque 12 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de 92,18 mts, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: con el apartamento N° 0903, SUR: Con terreno de INAVI, ESTE: Con terreno de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI, y que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el N° 24 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2000, según copia de documento que anexó marcada con la letra “A”.
Que su mandante arrendó dicho apartamento a la ciudadana ZAIDA JOSE RODRIGUEZ GUERRA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 19 de Julio de 2013, bajo el N° 26, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones respectivos, por un lapso de un año fijo e improrrogable según la cláusula Segunda de dicho contrato que comenzó a partir del 30 de Junio de 2013 hasta el 30 de Junio de 2014, según consta en la copia que anexó marcada con la letra “C”.
Que estando en vigencia el contrato antes mencionado, su representante dio en opción de compraventa a la inquilina el apartamento identificado anteriormente por un precio de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), los cuales serían cancelados al momento de realizarse la firma definitiva del documento de compraventa por ante la Oficina de Registro correspondiente, constituyéndose un plazo para el perfeccionamiento de compraventa de 190 días, más 30 días de prorroga, contados a partir de la firma de dicha opción, la cual fue Autenticada por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 26 de Mayo de 2015, bajo el N° 58, Tomo 53, folio 188 al 191, según copia que anexa marcado con la letra “D”.
Que la inquilina ciudadana ZAIDA JOSE RODRIGUEZ GUERRA en ningún momento canceló el precio señalado en la Cláusula Segundo de dicho contrato, que no dio cumplimiento a la cláusula Tercera para el perfeccionamiento de la compraventa en el plazo allí estipulado, que es por esas razones que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó por Resolución de Contrato, a la ciudadana ZAIDA JOSE RODRIGUEZ GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.710 y domiciliada en el Apartamento 09, piso 09, Bloque 12 de la Urbanización Augusto Malavé de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en la resolución de contrato de opción de compraventa que celebrara con su mandante, por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 26 de Mayo de 2015.
Asimismo estimo la presente acción en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) lo que equivale a 588.235,29 Unidades Tributarias.
En fecha 17 de Mayo de 2018, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 18 de Junio de 2018, tal como consta al folio 24 del expediente.
En fecha 16 de Julio de 2018, estando dentro del lapso para la contestación a la demanda compareció la ciudadana ZAIDA JOSE RODRIGUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.710 parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y presento escrito de Contestación a la demanda y Reconvención, el cual se agrego a los autos en esa misma fecha, tal como consta a los folios del 22 al 27 del expediente.
En fecha 17 de Julio de 2018, se dejó constancia por secretaría del acto de Contestación a la Demanda, donde la parte demandada presento la misma y procedió a reconvenir a la parte actora y en fecha 19 de Julio de 2018 se admitió la Reconvención Propuesta por la parte Demandada en el presente juicio, tal como consta a los folios 28 y 29 del expediente.
Así las cosas y pretendiendo la parte actora la Resolución del Contrato de opción de compraventa, y teniendo la resolución del contrato efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, por lo que comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Y por cuanto el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De acuerdo a los artículos transcritos de acuerdo al ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
De manera que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por un apartamento, el cual sirve de vivienda familiar del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, siendo así es evidente que la parte actora debió agotar previamente el procedimiento administrativo y no consta en autos haberlo realizado.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 0904, piso 9, Bloque 12 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de 92,18 mts, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: con el apartamento N° 0903, SUR: Con terreno de INAVI, ESTE: Con terreno de INAVI y OESTE: Con terreno de INAVI, y que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el N° 24 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2000, intentara la ciudadana LUISA TERESA MARTINEZ contra la ciudadana: ZAIDA JOSE RODRIGUEZ GUERRA ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 17665.-
SGDM/Fvc/am.-
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