JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 03 DE JULIO DE 2018
208º y 159º
Vista la anterior demanda de ENTREGA MATERIAL, y los recaudos acompañados, presentada por los abogados JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ y CARLOS E. VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.439.691 y V-8.433.021; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.605 y 30.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa “ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A.” (ASTIVASCA), inscrita ante el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo la nomenclatura Nº J-080208820 y debidamente por ante el Registro Mercantil Primero (1) del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha, Veinte (20) de Enero del año 1987, bajo el Nº 15; Tomo II; Libro de Comercio Nº 3 (1er Trimestre), como puede evidenciarse de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2018 y anotado bajo el Nº 25, Tomo 45, folios 76 al 78 ambos inclusive; contra Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA “COMMETASA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Enero del año 1980, bajo el Nº 1, Folios 147 al 152, Libro de Comercio Nº 2.
Ahora bien de la Revisión que se efectuara de las actas que conforman este expediente y de la fundamentación que efectuara el actor, se evidencia que la misma recae contra el Representante Legal ciudadano PEDRO JESUS LOBATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.981.542, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora Especial de la empresa “COMMETASA” debidamente identificada.
Asimismo consta a los folios 49 al 51 auto dictado por este Tribunal donde se ordena notificar a los ciudadanos FAUSTO RAFAEL MARCANO y VICTOR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 8.642.596 y V- 10.946.271, respectivamente, por cuanto conforman la Junta Administradora Especial por Resolución Nº 8.375, de fecha 09/07/2013, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, lográndose la notificación de dichos ciudadanos, según consta en las actas del presente expediente.
Riela al folio 55 y 56 Escrito presentado por los ciudadanos PEDRO LOBATON, FAUSTO RAFAEL MARCANO y VICTOR BETANCOURT, ampliamente identificados, mediante el cual comparecen a dar Contestación a la demanda de ENTREGA MATERIAL y entre otras cosas exponen: “…Por lo tanto es temeraria y de mala fe dicha solicitud, por cuanto la parte solicitante sabe a ciencia cierta que en nuestra administración la prenombrada maquinaria no entró a los patios de la entidad de trabajo COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (COMMETASA) y debió considerar que fuimos designados miembros de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL por Resolución Nº 8.375 de fecha 09/07/2013, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO prorrogada en Resolución Nº 8.866 de fecha 20/08/2014, prorrogada en Resolución Nº 9.352 de fecha 07/10/2015, y prorrogada en Resolución Nº 479 de fecha 09/08/2017, dictadas en el ejercicio conferido por el artículo 78 numeral 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 149 y 500 e su numeral 2 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto debería Usted aplicar como cautela el DECIMO TERCER punto de la Resolución 479 de fecha 09/08/2017 que establece suspender la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas que pretendan afectar los bienes, maquinarias, equipos y medios de producción de la entidad de trabajo o en su defecto enviar sendas boletas de notificación, a la DIRECCIÓN GENERAL PARA LA ASESORIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA tal como lo prevé la Resolución…”; consigna Copia Simple Resolución Nº 479 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, ver folio 62 al 67; razón por la que se considera que este Juzgado es incompetente por la materia, ya que toda vez que ese tipo de pretensiones deben ser dirimidas por ante la instancia contenciosa administrativa por cuanto la Empresa “COMMETASA”, tiene funciones del Estado, encontrándose como demandados los ciudadanos PEDRO JESUS LOBATÓN, FAUSTO RAFAEL MARCANO y VICTOR BETANCOURT en ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Administradora Especial de la empresa “COMMETASA” y los asignados a conocer dicha materia son los Tribunales Contenciosos Administrativos; lo que hace a este Tribunal a todas luces, incompetente para el conocimiento de la presente causa; por lo que en razón de lo anterior esta jurisdiscente declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer esta causa.
Y en virtud de ello, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que sea éste en definitiva el encargado del conocimiento de la presente causa que por ENTREGA MATERIAL sigue la Empresa “ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A.” (ASTIVASCA) contra Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA “COMMETASA”. Remítase el presente expediente en forma original constante de setenta y tres (73) folios útiles, mediante oficio al Tribunal ut supra mencionado. Líbrese oficio respectivo.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Exp. Nº. 7544-18
Declinatoria de competencia.
MDLAA/rrm/eg
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