REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON JOSE HERNANDEZ MARIN y JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.708 y V-14.816.472, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA LUISA ACUÑA LOPEZ, NOEMI DEL VALLE ANDRADE y CARLOS ALBERTO LOPEZ RAFASKIERI, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 20.754, 66.215 y 130.223, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.816.473.

En fecha 08/05/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta del demandado ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARIN. Se libro boleta. (Ver folios 119 y 120).

En fecha 10/07/2018, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARIN. (Ver folios 122 y 123)

En fecha 23 de Mayo de 2018, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Riberas del Manzanares, signada con el N° 5-B, en Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con cedula catastral 191401U006000021, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 Mts) con las parcelas N° 2B y 3B de la misma urbanización; SUR: En treinta metros (30 Mts) con la parcela N° 6B de la misma urbanización; ESTE: En once metros (11 Mts) con terrenos del área educacional de la urbanización; y, OESTE: En veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 Mts); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, bajo el N° 2017.4120, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.11863, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; y documento de aclaratoria de fecha 05/04/2017, bajo el N° 2017.4120, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.11863, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en el cual figura como propietario el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.816.473.

En fecha 20 de Julio de 2018, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARIN, asistido por el Abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780, y presentan diligencia en la cual exponen:
“…estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primera aparte procedo a promover los medios de pruebas que me favorecen, los cuales son: Invoco a mi favor el principio de la comunidad de prueba, en tal sentido, promuevo los meritos favorables de autos, para que este honorable tribunal tome en consideración la siguiente circunstancia que consta en las actas procesales, específicamente en el folio treinta (30) donde mi contraparte o demandantes probo según su decir, el buen derecho establecido en el articulo 585 ejusdem, el cual es unos de los requisitos concurrente para que uno de los órganos jurisdiccional decrete las medidas contenidas en el articulo 588 del mismo Código. Ahora bien, se observa en el libelo de la demanda (ver folio treinta) que los actores pretenden probar ser buen derecho con los documentos marcados con la letra “I” y “J”, contentivo del Documento de Venta que me hace mi difunto padre, autorizando conforme a la ley por mi difunta madre, de un vehiculo automotor suficientemente descrito en el Instrumento in comento (I) y documento de venta del inmueble que me hace mi difunto padre y difunta madre (J). Con ello se demuestra que se realizaron dos (02) trasmisiones de Propiedad, así mismo, en el mismo folio (30) alega que presentan partidas de Nacimiento de los ciudadanos RAMON HERNANDEZ MARIN y JOSE HERNANDEZ MARIN, esto con el objeto de demostrar su cualidad de Herederos de mis difuntos padres y así cubrir el buen derecho.
El caso ciudadana Juez, que dicho documentos (Partida de Nacimiento) no cursa en los autos, considera quien aquí suscribe que los documentos marcados con la letra I y J no demuestran el buen derecho que los actores dicen tener para solicitar la nulidad decretada por este Despacho Judicial, lo que demuestra que mis difuntos padres me realizaron o celebramos Venta de un bien inmueble y de un Vehiculo Automotor identificado en autos.
Dicho lo anterior y conforme a los múltiples criterios dictados por el máximo Tribunal en sus distintas salas con relación a las medidas cautelares decretadas por los Tribunales, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en el articulo 585 CPC los cuales deben ser concurrentes, en el caso de marras no se cumplió con el buen derecho visto en los ciudadanos RAMON JOSE HERNANDEZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ, no demuestran su cualidad de Herederos esto con relación a la cualidad de Herederos esto con relación a la demanda interpuesta donde ellos realizan una serie de alegatos con el fin de lograr la nulidad de la venta realizada a mi persona sin demostrar en los autos que están investidos de lo que llama la doctrina “la legitimidad procesal” para que se constituya validamente la relación procesal.
Por tales razones, solicito a este Tribunal con el debido respeto levante la medida decretada, no antes de admitir y valorarla circunstancias aquí alegada la cual es que los actores no consignan los documentos (Partidas de Nacimiento), donde ellos se acreditan la cualidad de herederos como lo argumentan en el referido folio 30 del cuaderno principal…”
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROCEDER A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS OBSERVA LO SIGUIENTE:
El Código de Procedimiento Civil establece en su articulado:

Artículo 602
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata éste artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


En el caso de autos, se verifica que si bien la parte demandada o contra quien obra la medida, no efectuó oposición alguna, la norma in comento indica expresamente que se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días, y visto el escrito de medios probatorios que cursa del folio 10 al folio 13, este juzgado pasa a pronunciarse al respecto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN VIRTUD DE LA INCIDENCIA SURGIDA

La parte demandada, promovió el principio de la comunidad de la prueba, y a su vez el merito favorable de los autos, ha sido criterio reiterado de este juzgado, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba por si solo, pues la parte que pretenda servirse de un instrumento debe ineludiblemente indicar de cual pretende servirse y su objeto, por tanto al no haberse promovido legalmente el merito favorable de los autos, este juzgado tiene como no promovidos medios probatorios. Así se establece.-

La parte demandada ha indicado la falta de comprobación del buen derecho por parte de los demandantes para sostener la cautelar decretada, por no cursar en autos las partidas de nacimiento de los demandantes, donde pueda verificarse la filiación existente entre las partes y el suscriptor del contrato de venta del que se pide nulidad, que a su decir no consta que los demandantes tengan filiación con el demandado ni con los otorgantes de la compra venta ciudadanos MANUEL SALVADOR RAMIREZ Y ROSA LUCIA COVA DE RAMIREZ, con cedulas de identidad N° V-1.892.162 y V-2.834.134.

Y vencido como se encuentra el lapso probatorio de la oposición y estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia de oposición, es por lo que éste tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Pues bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, se entiende que la ley faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

Ahora bien, para que sean decretadas las medidas cautelares el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Así también el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño irreparable (periculum in danni).

Para la procedencia de la medida solicitada, es necesario que la parte solicitante de la misma haya comprobado las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, vale decir fumus bonis iuris “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980 Pág. 162), y el periculum in mora, o sea la peligrosidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciado pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico” (Rafael Ortiz Ortiz. Ob.cit., pag. 117).

Considera este juzgado que en los casos de las nulidades de compra venta, debe el juez ponderar cada situación, y verificar si los requisitos para la procedencia cautelar se encuentran satisfechos, pues se trataría de evitar otra venta sobre un bien del que está en litio su traspaso, así que en el caso bajo análisis, se observa que, luego de una fundamentada argumentación y habiendo aportado medios probatorios los demandantes, este juzgado decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que viene a ser uno de los bienes del que se demandó nulidad de compra venta, dentro de las instrumentales aportadas para la verificación del buen derecho, los demandantes presentaron además del contrato del que se pretende su nulidad y que riela de los folios 54 al 57, un acta de defunción que riela al folio 107, donde se verifica que el ciudadano José Antonio Hernández Marin, con cedula de identidad 14.816.472, expuso el fallecimiento de la ciudadana Marvin Teresa Marin de Hernández con cedula 3.733.991, en fecha 12/06/2017, constando en dicha acta de defunción que dejaba tres (3) hijos de nombres; Ramón José Hernández Marin, José Antonio Hernández Marin y Antonio José Hernández Marin, con cedulas de identidad N° V-12.274.708, 14.816.472 y 14.816.473, en consecuencia, al ser la ciudadana Marvin Teresa Marin de Hernández una de las otorgantes del instrumento de compra venta, y siendo que uno de sus hijos según esa instrumental fue el comprador, los otros dos (2) hijos, claro está que tienen el buen derecho para demandar la nulidad y solicitar cautelar, como sucedió en el presente caso. Y así se establecerá.

DISPOSITIVA

Observa este Tribunal que fueron insuficientes tanto los hechos como el derecho, los alegatos planteados por la parte demandada para declarar con lugar la oposición, ya que como se indicó, los demandantes si lograron demostrar el cumplimiento de los requisitos para el decreto cautelar, como son: el periculum in mora, el fumus boni iuris, es por ello que se declarará sin lugar la oposición al decreto cautelar de fecha 23/05/2018, en consecuencia se mantiene la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Riberas del Manzanares, signada con el N° 5-B, en Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con cedula catastral 191401U006000021. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas, propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARIN, asistido por el Abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.780. SEGUNDO: En consecuencia se MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por este tribunal en fecha 23/05/2018 y que consistió en MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Riberas del Manzanares, signada con el N° 5-B, en Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con cedula catastral 191401U006000021.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7548-18.
MDLAA/MA.-