REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.520.309, de este domicilio, asistida por el abogado OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.315.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, contra el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.424.774.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: “…Lo cierto es Ciudadano Juez que desde hace mas de 26 años, aproximadamente desde julio del año 1996 tenemos vida en común cohabitando en una relación estable de hecho de la cual procreamos dos (2) hijos de nombres WILLIAN JOSE MANOSALVA URBANEJA y DANIELA CAROLINA MANOSALVA URBANEJA, durante todos estos años de vida en común establecimos nuestra residencia en la calle Ayacucho, casa número 92, sector la copita del Municipio Sucre del Estado Sucre, a lo largo de todos estos años adquirimos bienes de fortuna y formamos patrimonio familiar…”

En fecha 20/06/2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta, del demandado Ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO y del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libro boleta. (Ver folios 10 al 13).

En fecha 03 de Julio de 2017, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO. (Ver folios 14 y 15),

Corre inserto al folio 16, Poder Apud-Acta suscrito por el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, otorgado al abogado CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348. Certificado por la Secretaria de este Tribunal, (Ver folios 16 y 17)

En fecha 13 de Julio de 2017, comparecen el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.424.774, asistido en este acto por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348 y consignan Escrito mediante el cual, en lugar de contestar la demanda promueven CUESTION PREVIA de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, (ver folio 18).

En fecha 14 de Julio de 2017, se dicto auto en el cual la Juez Provisoria de este Tribunal abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordena notificar a ambas partes y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta. Se libro boletas Ver folios (19 al 21).

En fecha 19 de Julio de 2017, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna boletas de notificación debidamente firmadas una por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y otra por el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO (Ver folios 22 al 25).

Riela al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual emite su opinión de la siguiente forma: procedo a indicarle que esta representación fiscal no hace Oposición a la solicitud por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.309.

En fecha 02 de Octubre de 2017, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR HERNANDEZ, (Ver folios 27 y 28).

Corre inserto al folio 29, Escrito de Contestación de las Cuestiones Previas, presentado por el abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.395, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita se declare NO HA LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Riela al folio 30 y 31, Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5348, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Certificado por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 20/11/2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por el abogado CARLOS GUTIERREZ, antes identificado; en consecuencia se fijó el 2do día de despacho siguiente a la fecha indicada, para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos: MARIA DE LOURDES CARREÑO ORTEGA, ADELINO DE JESÚS FRANCISCO CAMPOS, JOSE VICENTE RAMOS LEON, ROMELIA SANCHEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.924.972, V-14.596.754, V-15.575.442, V-19.761.937, respectivamente, todos domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, (Ver folio 32).


En fecha 07/12/2017 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de Cuestión Previa mediante la cual declara: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 DEL Código De Procedimiento Civil alegada por el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 5348; en contra de la parte actora. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, supra descritos, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil. (Ver folios 40 al 46).

Corre inserto al folio 47, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la presente consigna el Escrito Libelar que subsana los defectos encontrados en auto de fecha 07/12/2017. (Ver folios 47 al 49).

En fecha 18/12/2017, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el Apoderado de la parte actora Abogado OSCAR HERNANDEZ. (Ver folios 50 al 54).

Riela del folio 55 al 57, Escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., con I.P.S.A bajo el Nº 5348, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN S. MANOSALVA R., debidamente identificado en autos. Certificado por la Secretaria de este Tribunal.

Corre inserto al folio 72 y 73, Escrito de Pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, suscrito por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., con I.P.S.A bajo el Nº 5348, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Riela al folio 127 y 128, Escrito de Prueba constante de un (1) folio util y un (1) anexo, suscrito por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ., con I.P.S.A bajo el Nº 222.395, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 06 de Febrero de 2018, comparece el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., con I.P.S.A bajo el Nº 5348, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN S. MANOSALVA R., y consigna Escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, (Ver folio 144).

En fecha 09/02/2018, siendo la oportunidad correspondiente para la admisión de las pruebas, este Tribunal dicta auto mediante el cual INADMITE las pruebas documentales del CAPITULO SEGUNDO, promovidas por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN S. MANOSALVA R, en lo referente a la prueba promovida en el CAPITULO TERCERO (PRUEBA TESTIMONIAL) este Tribunal las ADMITE, para que rindan sus declaraciones los siguientes ciudadanos: MARIA DE LOURDES CARREÑO ORTEGA, ROMELIA MARGARITA SANCHEZ GARCIA, JOSE VICENTE RAMOS LEON Y ADELINO DE JESUS FRANCISCO CAMPOS, mayores de edad, todos de este domicilio., igualmente vistas las pruebas promovidas oportunamente por la representación judicial de la parte actora ADMITE, prueba documentales inserta en los folios (4 y 5) esto es ACTAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos DANIELA CAROLINA MANOSALVA URBANEJA y WILLIAN JOSE MANOSALVA URBANEJA, plenamente identificados en autos, e INADMITE el Escrito de Ampliación de Denuncia ante el Ministerio Público en fecha 20/05/2017, asimismo fija el Tercer día de despacho para que los testigos rindan sus declaraciones, ciudadanos GLORIA DE LOS REYES COROBO, JOSE MANUEL ROJAS y JOSE LUIS SOTO YANES, lo referente al testimonio de los ciudadanos CARLITA DE JESUS URBANEJA, DANIELA CAROLINA y WILLIAN JOSE este Tribunal las INADMITE, por la solicitud plantead por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; igualmente este Tribunal declara CON LUGAR la Oposición a la admisión de la prueba de la parte demandada.

En fecha 14/05/2018, comparece la parte demandada ciudadano WILLIAN S. MANOSALVA R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.424.774, asistido por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348, y consigna ESCRITO DE INFORME, constante de dos (02) folios útiles. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 176 al 178).

Corre inserto al folio 179, auto de fecha 25/05/2018, dictado por este Tribunal en el cual dice VISTOS con INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Documentales:
Mérito favorable de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DANIELA CAROLINA MANOSALVA URBANEJA y WILLIAN JOSE MANOSALVA URBANEJA, emanadas del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, asentadas bajo los números 240 y 594 respectivamente; las cuales cursan a los folios (04) y (05) del presente expediente; a esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio y tiene como cierto su contenido, por tratarse de documentos emanados de una oficina publica. Así se decide.-

Escrito de ampliación de denuncia ante el Ministerio Publico recibido en fecha 20/05/2017, en el asunto MP-2055339-2017; donde se califican los delitos de Violencia de Genero, Violencia Intra-familiar y Amenaza, el cual paso a sustanciar el asunto RP-01P-2017-002648, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; a este documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por ser documentos privados y no se evacuo en la forma correcta, es decir, de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito dirigido a la Oficina de Notaria de la Ciudad de Cumana donde se revoca el poder que en su oportunidad otorgara la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA al ciudadano WILIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, de fecha 19/12/2016, que fue otorgado en fecha 25 de Enero de 2016 y reposa en os archivos de dicha dependencia en el numero 5, Tomo 17, folios 19, en ocasión de la venta de un (1) vehiculo propiedad de la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA; a este documento este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto considera que dicha prueba es Impertinente, ya que no aporta nada al fondo de lo debatido en el presente juicio.

Rindieron su declaración como testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos:
JOSE MANUEL ROJAS: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.646.709, quien rindió su declaración de la siguiente forma: PRIMERA: diga el testigo su nombre Completo. Contesto: Josef Manuel Rojas; SEGUNDA: Diga el testigo desde cuando conoce usted al Sr. William Manosalva y a la Sra. Bertha Urbaneja. Contesto: eso tiene de 28 a 30 años, más o menos. TERCERA: Diga el testigo si todo ese tiempo que conoce a estas personas tiene conocimiento que son pareja y viven juntos. Contesto: si, viven juntos; CUARTA: diga el testigo si sabe que de esa unión han procreado 2 hijos, diga el nombre de estos dos hijos. Contesto: el nombre de esos 2 hijos son Daniela y William José. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sobre estas personas sabe su dirección de residencia, Contesto: si, la calle que llega a la copita esa es la calle ayacucho. SEXTA: Diga el testigo si esta al tanto de la situación actual de los sres Bertha y William. Contesto: si, estoy al tanto. Acto seguido, el abogado CARLOS GUTIERREZ, antes identificado pasa a formularle a la testigo las siguientes preguntas: PRIMERA diga el testigo que tipo de relación afectiva tiene con la señora Bertha Urbaneja. Contesto: yo el tipo de relación que tengo con ella es de amistad, la conozco desde que viven en el Tacal al lado de mi casa. SEGUNDA: Diga el testigo cual interés tiene en declarar en este Juicio. Contesto bueno el interés que yo tengo es que ellos arreglen sus problemas por lo legal. TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Karlita de Jesús Urbaneja. Contesto: Si si la conozco. CUARTA: Diga el testigo si la señora Karlita Urbaneja es su pareja marital. Contesto: si, si es mi pareja. QUINTA: Diga el testigo si la sra Karlita Urbaneja es hermana de la sra Bertha Urbaneja. Contesto: si, si es hermana. Entrando a la valoración de la transcrita deposición, este juzgado observa que el referido testigo entra en muchas contradicciones, manifestando que no tiene detalles de la relación existente entre los ciudadanos BERTHA URBANEJA WILIAN SIMON MANOSALVA y aunado al hecho de no residir cerca de los demandados de manera que pueda dar fe de la presunta unión concubinaria que se reclama, en consecuencia y de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil este juzgado le niega valor probatorio, por cuanto no le merecen confianza a esta operadora de justicia, ni dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, y siendo las testimoniales en la pretensiones de uniones estables de hecho la prueba por excelencia debe esta juzgadora ser rigurosa en su valoración, así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Documento de Propiedad del Inmueble (Casa hogar) de su propiedad ubicado en la calle Ayacucho Nº 93 de esta ciudad, registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, bajo el Nº 32, folios 167 al 170, Protocolo 1º TOMO 6º de fecha 09/02/2001; Documento de propiedad (casa hogar) de la vivienda familiar, propiedad de la demandante, ubicada en la Urbanización Nueva Era de Acuario, Av Cancamure, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 2013-2420. Asiento registral 1, matriculado Nº 422.17.9.1.6300, Libro del folio real del año 2013, de fecha 27/12/2013; Documento original de Inspección judicial evacuada por el Tribunal 2do de Municipio de este Circuito Judicial de fecha 26/07/2017 Nº S-1631-17-TSM; Documento original de la Inspeccion Judicial evacuada por el Tribunal 2do de Municipio de este Circuito Judicial en fecha 04/12/2017. Nº S-1783-17-TSM; a estas documentales, este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto considera que dichas pruebas son impertinentes, debido a que ninguno de ellos aporta nada al fondo de lo debatido en el presente expediente.

Rindieron su declaración como testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos:

MARIA DE LOURDES CARREÑO: titular de la cedula de identidad Nº V-2-924.972, mayor de edad, y de este domicilio, quien hizo su deposición en los siguientes términos: Si conozco a los ciudadanos BERTHA URBANEJA Y WILLIAM MANOSALVA; que los conoce desde hace mucho tiempo; que le consta que los antes mencionados ciudadanos tuvieron dos (2) hijos; que después del nacimiento de sus hijos, la señora Bertha pidió a Wiliam quedarse en su casa para la crianza de sus hijos, en la calle ayacucho solo para la crianza de los niños. Que le consta que el Sr. William realiza el trabajo de venta de carro, de electrodomésticos, realiza documentos, bienes y raíces. Que le consta que la ciudadana BERTHA URBANEJA no tiene trabajo, que ella es ama de casa y eventualmente realiza alguna manualidad; que le consta que la ciudadana BERTHA URBANEJA no ha convivido o cohabitado con el Sr. WILLIAM MANOSALVA después del nacimiento de sus hijos; que Vivian en habitaciones separadas, solo estaban por la crianza de sus hijos; que la señora BERTHA URBANEJA no trabajaba, que ella no aportaba, solo lo hacia el señor William; a esta testimonial este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto todo su contenido ello de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le merecen confianza a esta operadora de justicia, y dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho de ser vecina de la zona y que le constaba por residir en el mismo sector. Así se establece.-

ROMELIA MARGARITA SANCHEZ GARCIA: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.761.937. Quien rindió su declaración de la siguiente forma: si, los conozco a los ciudadanos BERTHA URBANEJA y WILLIAN MANOSALVA desde hace muchos años. Que si le consta que ellos procrearon dos hijos la niña de 22 la conozco le llaman la negra, el niño de 19 que es William, que de hecho a raíz de ese problema hizo que el niño William dejara los estudios universitarios. diga el testigo si después del nacimiento de sus hijos la señora BERTHA pidió a WILLIAN quedarse en su casa para la crianza de sus hijos. Contesto: si, si en la calle ayacucho solo para la crianza de los niños. Que bueno el sr William realiza venta de carro, de electrodoméstico, realiza documentos, bienes y raíces. Que la sra Bertha no trabaja, ella es ama de casa y eventualmente realiza algunas manualidades, no tiene trabajo. Diga la testigo si en algún momento la señora BERTHA a convivido o cohabitado con el señor WILLIAN MANOSALVA, después del nacimiento de sus hijos. Contesto: no han convivido, han vivido en habitaciones separadas, solo estaban por la crianza de sus hijos. Diga la testigo si conoce al señor JOSE MANUEL ROJAS. Contesto: si, es el esposo de la hermana de la señora BERTHA que se llama CARLA URBANEJA, viven en el tacal, ósea el cuñado y tienen tres hijos. Diga la testigo si el señor WILLIAN a cumplido su rol de padre en todo momento. Contesto: si, a sido buen padre desde que nacieron hasta el sol de hoy, llevándolos a sus estudios universitarios mientras que la madre derrochaba el dinero que el aportaba para sus hijos, el les dio una crianza sin que nada les faltara y ella a la final se porto mal y lo boto de la casa. Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento donde vive desde que se marcho la señora BERTHA URBANEJA conjuntamente con su hija DANIELA MANOSALVA. Contesto: en la avenida Cancamure, en la urbanización nueva era de acuario, desde mayo del año pasado, en una casa que le regalo para que viviera con sus hijos el señor WILLIAN comprada solamente por el con su esfuerzo de trabajador siempre. A dicha testimonial este juzgado le otorga pleno valor probatorio, y tiene como cierto su contenido, pues el referido testigo no entro en contradicciones en sus respuestas, por lo que le merece certeza a esta jugadora de conformidad a las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

JOSE VICENTE RAMOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.575.442 domiciliado en Barrio los coco calle los Ríos al lado de la cancha, quien rindió su declaración de la siguiente forma: si, conozco de vista y trato a los señores WILLIAN MANOSALVA y BERTHA URBANEJA. Si, ellos procrearon dos niños de nombres William José y Daniela. Diga el testigo si tiene conocimiento que después del nacimiento de los hijos la señora BERTHA URBANEJA pidió a WILLIAN MANOSALVA quedarse en la casa de la calle ayacucho número 93 para encargarse de la crianza de sus dos hijos. Contesto: si, si tengo conocimiento de eso. Bueno hasta donde yo se, ella se ha dedicado a cuestiones de manualidades y a quehaceres de la casa. Bueno lo conozco desde hace tiempo y se dedica a la compra y venta de vehiculo y gestionar documentos. Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora BERTHA a colaborado o a contribuido con la formación del patrimonio del señor WILLIAN MANOSALVA. Contesto: no tengo conocimiento de eso, su trabajo es de manualidades de trabajar por fuera nunca la he visto trabajando. Diga el testigo si conoce al ciudadano José Manuel Rojas y a la señora Karla Urbaneja y que tipo de relación tienen entre ellos si son marido y mujer Contesto: al señor lo conozco por que el llegaba a la casa antes a venderme arena y es el marido de la señora Karla Urbaneja. Diga el testigo si sabe que la señora Karla Urbaneja es hermana de BERTHA URBANEJA Contesto: si, son hermanas. Diga el testigo si el señor WILLIAN MANOSALVA se comporta como buen padre de familia respecto a sus hijos Willian José y Daniela. Contesto: si, si me consta que es un buen padre ejemplar. Diga el testigo si tiene conocimiento que WILLIAN MANOSALVA y BERTHA URBANEJA han convivido o tienen cohabitación conjunta. Contesto: hasta donde yo se y tengo conocimiento que cuando tuvieron el ultimo niño ellos se separaron. A esta testimonial este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto todo su contenido ello de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le merecen confianza a esta operadora de justicia, y dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.520.309, y el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.424.774, quienes al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la actora, se inició el día 14 de Febrero de 1990 hasta el día 28 de Abril de 2017, fecha ésta en la que el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, abandono voluntariamente el hogar. Basando su pretensión en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano.

Alegando la parte actora que, desde hace mas de veintiséis (26) años sostiene vida en común cohabitando en una relación estable de hecho con el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, de la cual procrearon dos (2) hijos de nombres WILLIAM JOSE MANOSALVA y DANIELA CAROLINA MANOSALVA URBANEJA; afirma la parte actora que a lo largo de todos estos años, se adquirieron, por el esfuerzo en común, bienes de fortuna y se formo el patrimonio familiar, en un hogar prospero y lleno de amor que aseguro el bienestar de la familia hasta hace algún tiempo cuando el hoy demandado WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, comenzó a agredir en hechos de violencia intrafamiliar; por lo tanto solicito (…) se sirva declarar oficialmente que existió esta relación de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA y WILLIAM SIMON MANOSALVA ROMERO.

Ahora bien, como quiera que la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA, ampliamente identificada en autos, quien manifestó que desde el día 14 de Febrero de 1990 hasta el día 28 de Abril de 2017, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano WILLIAM SIMON MANOSALVA ROMERO, específicamente en este punto debe detenerse esta juzgadora a los fines de verificar, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato (UNION ESTABLE DE HECHO), como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que no se dieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión estable de hecho entre los ciudadanos BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA y WILLIAM SIMON MANOSALVA ROMER, habiendo una total renuencia por la parte demandada sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma, pues en irrepetibles oportunidades alegó el demandado de autos que mantuvieron una relación esporádica e interrumpida, en consecuencia y estricto apego a lo establecido en la parte in fine del articulo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar sin lugar la unión estable de hecho peticionada. Así se establece.-

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria.- Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.-

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.309, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395; contra el ciudadano WILLIAM SIMON MANOSALVA ROMERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.424.774, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348.-

Se condena en costas a la parte perdidosa es decir a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7500-2017.-
MDLAA/rrm.-