REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda de REIVINDICACION presentada por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.808.522 inscritos en el IPSA bajo el número 53.275 en representación del ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.692.745, en contra de los ciudadanos ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO Y PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.460.497 y V-23.582.753 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Petare, Mariguitar del municipio Bolívar del estado Sucre.

Adujo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mi representado es propietario de una casa de dos plantas y/o pisos, la cual la planta baja tiene las características siguientes: piso de cemento, paredes de bloques, techo de concreto distribuida de la forma siguiente: Cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria, y una (1) sala comedor, y la planta alta aun en construcción con tres habitaciones, con un área de construcción de 22 metros de largo por 11 metros de ancho por el lado del frente y 9 por su fondo, dicha casa está construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Bolívar del Estado Sucre, con una superficie de cuarenta y cuatro metros de largo por once metros de ancho por su lado del frente y nueve metros por su lado del fondo, ubicado en la calle principal de Petare, Mariguitar del Municipio Bolívar del estado Sucre, la cual le pertenece según consta de documento de construcción debidamente registrado ante el Registro Publico de los Municipios Mejia y Bolívar del estado sucre, en fecha 27/06/2008, registrado bajo el N° 32, folios del 101 al 102, protocolo primero….
… en fecha 15 de Febrero de 1992, mi representado comenzó una relación extra matrimonial con la ciudadana ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO, relación esta que culminó el día 02 del mes de Julio del año 1.994, en dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA, y quien en la actualidad tiene 24 años de edad y se desempeña como (militar) Guardia Nacional, y en la actualidad tiene formada una familia. Una vez que mí representado termino su relación extra matrimonial, la referida ciudadana ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO, formo un nuevo hogar y procreo un hijo con otro hombre, el día 27 de junio de 2.000, le concedió en forma verbal, el uso de su casa pormenorizada en el capitulo anterior, a la referida ciudadana ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO, con el compromiso y la condición asumida por ella en la misma formalidad, que ambos, es decir ella y su hijo menor le devolviera a mi representado el día siguiente en que su hijo menor para ese entonces cumpliera los 18 años de edad, es decir hasta el día 09 de diciembre de 1992, con el transcurrir del tiempo ambos le dieron el uso a la mencionada casa con el debido consentimiento de mi representado… ahora bien desde que el hijo de mi representado alcanzó su mayoría de edad, mi representado les ha solicitado a ambos es decir a la ciudadana ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO y al hijo de mi representado PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA, antes identificado, que le entreguen la casa tal como había sido convenido, y estos se han negado, desconociendo a todo evento los derechos y atributos de propiedad que tiene mi representado sobre el bien inmueble, alegando que ellos de ahí no se van a ir. Dicho inmueble, desde el 08 de Diciembre del 2010 hace seis (06) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de mi representado y es por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy, formalmente EN REIVINDICACION, a los ciudadanos ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO y PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA…”

Admitida la presente demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 DE FEBRERO DE 2017, se ordenó la citación mediante boleta de los demandados ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO y PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA, anteriormente identificados; comisionándose amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar, a fin que practique la citación de los demandados. Se libraron las boletas de citación y oficio. (Ver folios 11 al 17).

Cursa a los folios del 34 al 37 diligencia suscrita por el abogado Mauro Martínez mediante el cual consiga poder debidamente notariado otorgado por los ciudadanos Eleuteria Pereda y Pedro Zapata.

En fecha 22 de Mayo del 2017 se recibe escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles suscrito por los abogado Mauro Martínez y Rainier Bastardo. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos. (Ver folios 41 al 47)

En fecha 17 y 18 de Julio del 2017 se recibieron escritos de Pruebas de ambas partes.-

En fecha 14 de Agosto de 2017 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Ver folios 118 y 119).

Corre inserto al folio 123 diligencia suscrita por el abogado Alfonso José Berrios, apoderado Judicial de la parte actora, en la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 2017 asimismo solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Ver folio 123).
En fecha 01/11/2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que las partes presenten sus INFORMES (Folio 146).

Consta de los folios 148 al 152 y sus vueltos, escrito por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON en representación del ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, y consignó informe constante de Cinco (05) folios útiles.

Consta en los folios 153 al 164, escrito suscrito por los abogados MAURO MARTINEZ Y RAINIER BASTARDO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELEUTERIA MARGARITA PEREDA Y DEPRO JAVIER ZAPATA y consignó informes constante de doce (12) folios útiles. En fecha 28/11/2017. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos.

En fecha 28 de febrero de 2018 se recibe copias certificadas provenientes del Juzgado Superior, en la cual declaran sin lugar el recurso de apelación y confirma el auto apelado. (Folio 169).

En fecha 01/03/2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que las partes presenten sus INFORMES (Folio 207).

Corre inserto al folio 208 escrito suscrito por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON en representación del ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA mediante la cual ratifica los informes presentados a los folios 148 al 152.

En fecha 23 de Abril del 2018 si dictó auto diciendo VISTO, con informe de ambas partes. (Folio 210).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA QUE:

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado, deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

El Código Civil Venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.

Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio.

Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.

- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

Del análisis y valoración del material probatorio aportadas al proceso:

• POR LA PARTE ACTORA:

1. Instrumental de construcción, debidamente registrado ante el Registro Publico de los Municipios Mejias y Bolívar, del inmueble que se pretende reivindicar; de fecha 27/06/2008, registrado bajo el Numero 32, Folio 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del indicado año; a dicha instrumental este juzgado le otorga pleno y eficaz valor probatorio, por desprenderse del mismo que el inmueble ubicado en la Población de Mariguitar, Calle Principal de Petare, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, alinderado por el Norte: con propiedad del señor Guillermo Caña; Sur: con propiedad de la señora Eulalia Maíz; Este: con Calle Principal; y Oeste: con el Golfo de Cariaco, cuenta con una superficie total de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187,00 M2), le pertenece al ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 5.692.745, y que es el mismo descrito en el libelo de demanda y que se pretende reivindicar y será en ese sentido que se valora. Así se decide.-
2. CONSTANCIA DE MEDICIÓN DE TERRENO, suscrita por el demandante de autos y el auxiliar de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, marcada con la letra “D”, donde el demandante expone que: ocupa una parcela de terreno en el sector denominado Petare, ubicado en la Población de Mariguitar, Calle Principal, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, y que está alinderado así: Norte: con propiedad de Diana Melo; Sur: con Calle Principal; con propiedad de la señora Eulalia Maíz; Este: con propiedad que es o fue de la familia Rivas Maíz; y Oeste: con propiedad del señor Guillermo Caña, y cuenta con una superficie total de Doscientos Once Metros con Cuarenta y Siete metros cuadrados (211,47 M2), se le otorga valor probatorio, se observa de esta instrumental que a pesar de tener aparentemente la misma dirección (porque no tiene numero de identificación ni referencia el inmueble), los linderos y la superficie de terreno especificados en ella no coinciden con los insertos en el documento de bienhechuria, que respalda la propiedad de las bienhechurias el accionante, por tanto no prueba nada respecto a la propiedad que se discute en esta causa. Así se establece.-
3. Testimoniales: Rindiendo solo su declaración los ciudadanos:

ALCADIO JOSE GIL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.284.292 domiciliado en la calle principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.745 y a la ciudadana ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrs V-10.460.497 y PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.753; que el ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, es propietario y titular de un bien inmueble, ubicado en la calle principal de Petare, Municipio Bolívar del Estado Sucre; que las personas que ocupan en la actualidad el bien inmueble a que hizo referencia a la pregunta anterior son pedro javier zapata, la señora Eleuteria el apellido ese; las repreguntas al testigo, informó que le consta que el propietario del inmueble aquí en discusión es el ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA y le consta por que es testigo que cuando el se llevo a vivir a esa señora tenia una bienhechuria, un cuarto, es testigo de que la casa la hizo el señor pedro Hilario zapata.

El testigo ciudadano AURELIO BAUTISTA MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.690.378 domiciliado en la calle principal de Petare, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.745 y a la ciudadana ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrs V-10.460.497 y PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.753; que el ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, antes identificado, es propietario y titular de un bien mueble, ubicado en la calle principal de Petare, Municipio Bolívar del Estado Sucre; que las personas que ocupan en la actualidad el bien inmueble a que hizo referencia en la pregunta anterior son la señora Eleuteria y el hijo pedro zapata; que el señor pedro Hilario zapata es propietario de inmueble porque la casa la hizo el; que el terreno ocupado por el inmueble pertenece a la municipalidad;

Efectuando el análisis en su conjunto a las testimoniales transcritas, la cual este jugado les otorga pleno valor probatorio, por demostrarse con ellas que los demandados poseen un inmueble en la misma población y la misma calle del que se discute en reivindicación. Así se establece.-

Por la parte demandada:
1. Copias certificadas de la liquidación y partición de los bienes de la sucesión Díaz, de fecha 02/06/1949, bajo el N° 05/ folios 11 al 15, protocolo primero, al analizar esta instrumental no encuentra este juzgado que haya alguna relación con el inmueble que se discute en reivindicación, por tanto la desecha. Así se establece.-

2. Copias certificadas donde la sucesión Díaz le vende a la Republica de Venezuela para la construcción de la carretera Cumana-Cariaco-Casanay, de fecha 07/10/1971, bajo el N° 03, folios 04 al 07, protocolo primero, cuarto trimestre, al analizar esta instrumental no encuentra este juzgado que haya alguna relación con el inmueble que se discute en reivindicación, pues no se corresponden los linderos, ni medidas, por tanto la desecha. Así se establece.-

3. Inspección Judicial, realizada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIAS DE ESTE PRIMER CIRCUITO con apoyo de un experto que se designó y juramento, al entrar al análisis de esta instrumental, se observa que la misma es extralitem y por no haber sido evacuada a través de la testimonial en la etapa probatoria, a este juzgado no le merece valor probatorio, dado que escapa del control de la prueba de la contraparte, por tanto se desecha. Así se establece.-

4. Documento emanado de la sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, donde la demandada expone que: ocupa una parcela de terreno de cuatrocientos siete metros cuadrados con cincuenta y nueve (407,59 mt2), en el sector denominado Petare, ubicado en la Población de Mariguitar, Calle Principal, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, y que está alinderado así: Norte: con propiedad de Diana Melo; Sur: con Calle Principal; Este: con propiedad que es o fue de la familia Rivas Maíz; y Oeste: con propiedad del señor Guillermo Caña, y cuenta con una bienhechuria de Doscientos Once Metros con Cuarenta y Siete metros cuadrados (211,47 M2), se le otorga valor probatorio, se observa de esta instrumental que a pesar de tener aparentemente la misma dirección (porque no tiene numero de identificación ni referencia el inmueble), los linderos y la superficie de terreno especificados en ella no coinciden con los insertos en el documento de bienhechuria, que se indica respalda la propiedad de las bienhechurias el accionante, por tanto no prueba nada respecto a la propiedad que se discute en esta causa. Así se establece.-

5. Constancia de residencia, emanada por el Consejo Nacional Electoral, a favor de la ciudadana Eleuteria Pereda, con cedula de identidad N° 10.460.497, donde la registradora civil certifica que la demandada reside en Petare, calle principal, casa S/N, a esta instrumental se le niega valor probatorio, pues no muestra algún elemento que indique propiedad a favor de alguna de las partes en le proceso. Así se establece.-

6. Registro Único de información fiscal (R.I.F). (Ver folios 62 al 104), esta instrumental se le niega valor probatorio, pues no muestra algún elemento que indique propiedad a favor de algu8na de las partes en le proceso. Así se establece.-

Ahora bien, haciendo el análisis total del material probatorio así como de las defensas opuestas por ambas partes, se logró verificar por instrumental aportada a los autos de los folios 07 al 09, que el actor ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, identificado en autos, ciertamente es el propietario de las bienhechurias del cual se pide la reivindicación, de acuerdo al documento de construcción de fecha 27/06/2008, registrado bajo el Numero 32, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre; sobre el inmueble ubicado en ubicado en la Población de Mariguitar, Calle Principal de Petare, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, alinderado por el Norte: con propiedad del señor Guillermo Caña; Sur: con propiedad de la señora Eulalia Maíz; Este: con Calle Principal; y Oeste: con el Golfo de Cariaco, enclavadas dichas bienhechurias sobre un terreno de propiedad municipal que posee cuatro mil trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (4.356 mts2), y cuenta con una superficie de construcción de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187,00 M2); por su parte los demandados de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda negaron poseer el inmueble demandado en reivindicación, y a tales efectos reconocieron que ocupaban un inmueble pero que no es el mismo del que se pide reivindicación, en consecuencia a criterio de esta operadora de justicia no existe identidad entre el bien inmueble demandado, pues no se efectúo inspección judicial que verificara que se trata del mismo inmueble. Así se decide.

Igualmente, de acuerdo a las deposiciones de los testigos, se logró comprobar que los demandados de autos ciudadanos ELEUTERIA PEREDA Y PEDRO ZAPATA usan y poseen un inmueble en la población de Petare, sin embargo no se pudo verificar que se trate del mismo inmueble del que se pide reivindicación, ya que no tiene numero de identificación el inmueble, y la dirección dada por el demandante es genérica, así como la que consta en el documento de construcción de bienhechuria. Así se establece.-

Bastaría ahora definir si el detentador del inmueble tiene derecho alguno para poseerlo, pudiéndose observar de la argumentación en su contestación que los demandados afirmaron poseer un inmueble en el mismo sector y en la misma calle, pero que no es el mismo por el que fueron demandados en reivindicación, situación esta que no pudo ser desvirtuada por la parte actora, ya que no logro demostrar que los demandados posean el mismo inmueble del que piden reivindicación. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por el ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.692.745, en contra de los ciudadanos ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO Y PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.460.497 y V-23.582.753 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Petare, Mariguitar del municipio Bolívar del estado Sucre; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.




Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7470-17.
MDLAA/MDLAA