ArchivREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 30 de julio de 2018
207° y 159°

SENTENCIA NRO : 60-2018-D
EXPEDIENTE No: 10.300
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: BERENICE JOSEFINA FLORES
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA ABG. LUIS MANUEL MOTA CODALLO

PARTE DEMANDADA LUIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA ABG. JUAN LOBATON

Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.276, actuando en nombre y representación de la ciudadana BERENICE JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.034; contra el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro V-11.830.350, Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.300

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 20 de la pieza principal, auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 21017, se libró a tal efecto la respectiva boleta de citación al demandado y Comisión al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de practicar la respectiva citación. En fecha 26 de abril de 2017 se recibió despacho de comisión debidamente practicada, la cual se agregó a los autos.

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el ciudadano Luis Rafael González Fuentes, asistido por el abogado Juan Lobatón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.153. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2017, el Secretario del Tribunal certifica que en fecha 30/05/18 feneció el lapso para dar Contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017 este Tribunal ordenó el desglose de los escrito de tacha de Documentos presentados en fecha 02/06/2017 y 09/06/2017 respectivamente por la parte demandada y la parte demandante respectivamente, a los fines de ser agregados al cuaderno separado aperturado para resolver la incidencia de Tacha formulada.-

En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró Improcedente el Procedimiento de Tacha de Documento Privado propuesta por el abogado Juan Lobatón, inscrito en el en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.153, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante

En fecha 20 de junio de 2017, el secretario certifica que recibió escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes las cuales se reservó para su consignación en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2017 el Secretario del tribunal agrega al expediente los escritos de medios probatorios de ambas partes.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por las partes.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante interpone tacha sobre los testigos promovidos por la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de julio de 2018, el secretario certifica que fenecieron los 05 días para formalizar la tacha.

En fecha 17 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de presentación de los informes.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2018 el Tribunal dice “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.-

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

“…Mi representada BERENICE JOSEFINA FLORES estuvo casada civilmente con el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES…desde el día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), fecha en la que quedo disuelta dicha unión matrimonial, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana… Igualmente se acompaña la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, en fecha 19 de Junio de 2.013, donde se DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAFAEL BARRETO GAMBOA…
Durante el tiempo que duro la unión matrimonial de mí representada BERENICE JOSEFINA FLORES con su ex cónyuge LUIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES; se adquirieron los siguientes bienes como patrimonio de la Comunidad Conyugal:
A)…una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle sexta Nº 24-A de la urbanización La Magna, Sector La Magna de la población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, proyecto habitacional desarrollado por el I.N.A.V.I. y Banco Unión según convenio de fecha 20 de Marzo de 1997, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de caracas, bajo el Nº 26, Tomo 34, la debida adjudicación consta en constancia expedida por el ciudadano JUAN BAUTISTA PALOMO MEJIAS… actuando en su carácter de Coordinador Principal de la Organización Comunitaria de la Vivienda “LA MANGA”” de fecha 07 de Mayo de 1.999… B) … conjunto de artículos para el hogar, que de inmediato paso a mencionar: una (01) Nevera Dual de 16 pies; una (01) Cocina de 30 C/L Tapa de Vidrio; una (01) Mesa Color Caoba con ruedas...; Un (01) gabinete de Cocina de Formica…; un (01) televisor 20” Marca Daewoo…, una (01) Cama Tiffany Laqueada en Color Blanco y Rocio Rosado con Barandas conjuntamente con un Colchón Colflex…. Todos estos artículos para el hogar fueron adquiridos por mi representada BERENICE JOSEFINA FLORES, como se puede demostrar con las facturas y notas de entrega ya mencionadas las … justipreciamos los artículos del hogar anteriormente identificados en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVAR (Bs. 1.300.000) equivalente a 7.344,63 Unidades tributaria…
Amparado en el derecho que asiste a mi representada BERENICE JOSEFINA FLORES, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente por LIQUIDACIÓN Y PRTICICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES… titular de la cédula de identidad Nº 11.830.350… Fundamento la presente demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 173 y siguientes del Código Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000) equivalente a 27.118.64 Unidades Tributarias…”


DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
“...
CON RESPECTO A LA VIVIENDA UNIFAMILIAR Nº 21-A.
Niego rechazo y contradigo que la vivienda unifamiliar ubicada en la calle sexta Nº 24-A, de la urbanización la Langa, de la población de Cumanacoa se le adjudicó a la ciudadana BERENICE JOSEFINA FLORES, y que es un bien del patrimonio de la comunidad conyugal, por cuanto esa vivienda ya existe, ni existió en nuestra relación matrimonial. Existe una vivienda unifamiliar que nada tiene que ver con el numero señalado en la pretensión y lo que recibimos fue una Pre-adjudicación, y que ella no la aprovecho como posesión, por cuanto la mayoría del tiempo vivió en casa de su madre y luego, me abandono cometiendo el delito de adulterio, quedando yo LUIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES como único poseedor legitimo de esa vivienda, por cuanto siempre tuve el corpus y el animo y fue continua, no ininterrumpid, pacifica, pública, no equivoca, y con la intención de tenerla como mía hasta la presente fecha, por lo tanto ciudadano juez nada tengo que partir, ni liquidar, por ese concepto… por cuanto éste bien, no tenemos titulo de propiedad, es decir la demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y en virtud de que he venido ejerciendo la posesión por casi 20 años.. alego la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, para solicitar la partición de la vivienda y tacho en este acto el documento de preadjudicación presentado… por no ser un documento protocolizado y no puede suplirse con otra clase de prueba y por ende no hace valer derecho, tal como lo establece la parte in fine del artículo 1.924 de nuestro Código Civil vigente, en virtud de ello solicito no darle valor probatorio, y desechar ese bien por cuanto, no es susceptible de ser objeto de partición.
CON RESPECTO A LOS ARTICULOS PARA EL HOGAR
..la… parte demandante, es educadora en la ESCUAL BOLIVARIANA DE LAS TRINCHERAS, institución que esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la educación, desde el año 2.003 hasta la presente fecha, por lo tanto demando que se incluya en esta liquidación y partición lo obtenido por ella por concepto de sus prestaciones sociales, y los intereses generados por las prestaciones, obtenido desde periodo 2.003 hasta la presente fecha, es decir, 7 años de servicio y 14 años de fideicomiso o intereses, por cuanto estos se capitalizaron que debe liquidar y partir con mi persona, y de conformidad con el artículo 777 del Código de procedimiento Civil en su parte in fine, estimo las Prestaciones sociales en OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 826.387,80) por cuanto su salario básico es aproximadamente de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 85.000,oo) que dividido entre 30 días obtenemos un salario diario de DOS MIL OCHOCIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.833,33) recibe aproximadamente 50 día de bono vacacional que x bs. 2.833,33 asimismo recibe aproximadamente una bonificación de fin de año de 90 días x Bs. 2.833,33 = bs. 254.999,70/360= Bs. 708,33, estas alícuotas (Bs. 393,52 +Bs. 708,33) se las sumamos al salario básico (Bs. 2.833,33) y obtenemos en salario integral de Bs. 3.935,18, así las cosas le aplicamos 30 días por cada año de servicio serian 210 días x el salario integral que lo estimo en Bs. 3.935,18. Mas los intereses que han generados esas prestaciones sociales las cuales en aplicación de la tasa activa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el banco central de Venezuela que para esta fecha es de 21,46% aplicado al momento de Bs. 826.387,80 estimo un monto por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.342,82), que suman un total de UN MILLON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.003.730;60).
…Por ser temeraria su petitorio en cuanto a la liquidación y partición de la vivienda solicito que hago de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en su artículo 1.924. Solicito que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos legales y sea declarada sin lugar el petitorio de liquidación y partición referente a la vivienda…”

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se centra en determinar si los bienes mencionados en el libelo de la demanda por la demandante pertenecen a la comunidad de gananciales adquiridos por las partes durante su unión matrimonial o si por el contrario no pertenecen a la comunidad conyugal, la cual tuvo una duración de dieciséis (16) años, en razón que según lo señala el demandado los hechos no concuerdan con las condiciones fácticas que establece el numeral 1º del artículo 156 del Código Civil

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la partición de bienes establece el artículo 768 del CODIGO CIVIL, consagra a favor del comunero del derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición, estableciendo que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS señala lo siguiente:

“… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación pretende.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio le corresponde a este sentenciador resolver la partición de la comunidad conyugal demandada sobre la base de los argumentos expuestos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, con la finalidad de esclarecer si los bienes muebles y el inmueble objeto de este litigio le pertenecen o no a la comunidad conyugal entre los ciudadanos BERENICE JOSEFINA FLORES y LUIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, en tal sentido pasa este jurisdiscente a analizar los documentos cursantes en autos que sustentan los dichos de las partes.

Despliegue probatorio:

Documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda:

1.- Marcado “B”, Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, que declaró Con Lugar el divorcio presentado por los ciudadanos Berenice Josefina Flores y Luis Rafael González Fuentes, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que no fue impugnado por la parte contraria en la misma se demuestra la disolución del vínculo matrimonial de las partes. Así se establece.

2.- Marcado “C”, Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 3929 de la ciudadana Mariangel Milagro Barreto Flores, de fecha 18 de junio de 2005, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la que se demuestra que es hija de las partes, que no fue impugnado por la parte contraria no le aporta nada al presente procedimiento. Así se establece.

3.- Marcado “D”, Copia fotostática certificada de sentencia de fecha 19 de junio de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, que declaró Con Lugar la demanda de Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano Luis Rafael González Fuentes, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria, sin embargo la misma no aporta nada al presente procedimiento. Así se establece.

4.- Marcado “E”, Constancia de Pre-Adjudicación definitiva de solución habitacional unifamiliar a favor de la ciudadana Berenice J. Flores de González, sobre una vivienda ubicada en la Calle sexta Nº 24-A, de la Urbanización La Manga, Sector La Manga de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, de fecha 07 de junio de 1999, suscrito por el ciudadano Juan Palomo Mejia, Coordinador principal de la O.C.V. “La Manga”; la cual fue impugnada por el adversario, este Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que debió ser ratificado en juicio, por ser un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, y el mismo no fue ratificado en el juicio con la prueba testimonial. Así se establece.

5.- Marcados “F” constante de cuatro (04) facturas de adquisición de diversos bienes muebles, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo tanto, se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de bienes muebles que fueron adquiridos dentro del lapso que duró el vínculo conyugal de las partes. Así se establece.

En la etapa probatoria:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Marcado “A”, Acta de matrimonio, de fecha 12 de mayo de 1994, donde consta que la ciudadana Berenice Josefina Flores, parte demandante, contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Rafael González Fuentes, por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnado por la parte contraria, en la misma se demuestra la fecha cuando inició la comunidad de bienes conyugales. Así se establece.

2.- Marcado “B”, Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, que declaró Con Lugar el divorcio presentado por los ciudadanos Berenice Josefina Flores y Luis Rafael González Fuentes, la cual ut supra ya fue objeto de valoración por este Tribunal.

3.- Marcado “C”, copia simple de Constancia de Pre-Adjudicación definitiva de solución habitacional unifamiliar a favor de la ciudadana Berenice J. Flores de González, sobre una vivienda ubicada en la Calle sexta Nº 24-A, de la Urbanización La Manga, Sector La Manga de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, de fecha 07 de junio de 1999, suscrito por el ciudadano Juan Palomo Mejia, Coordinador principal de la O.C.V. “La Manga”; la cual ut supra ya fue objeto de valoración por este Tribunal.

4.- Informe solicitado al Banco de Venezuela, Banco Universal, para que informe al Tribunal si los depósitos efectuados por la ciudadana Berenice Josefina Flores fueron efectivamente abonados a la cuenta Nº 1824699 a nombre de la organización Comunitaria de la Vivienda “La Manga” (OCV); se recibió respuesta la cual riela al folio 45, en el cual informan que no es posible suministrar la información solicitada por cuanto solo poseen un back up de 10 años. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba documental, ya que los supuestos depósitos bancarios aun cuando hayan sido realizados con dicha finalidad nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.

5.- Marcado “G” y “H” constante de dos (02) folios útiles recibos de pago a nombre de la ciudadana Berenice Josefina Flores, de fecha 20 de febrero de 1997 por la cantidad de doce mil setecientos Bolívares (Bs. 12.700,oo) por concepto de pago de la Ley de Política habitacional La Manga y el otro por la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de cancelación del Proyecto “La Manga”; este Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que debió ser ratificado en juicio, por ser un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, y el mismo no fue ratificado en el juicio con la prueba testimonial. Así se establece.

6.- Marcado “I” y “J”, facturas de compra realizadas por la ciudadana Berenice Josefina Flores, de fecha 17 de noviembre de 2007, para mejoras de la vivienda ubicada en la Calle sexta Nº 24-A, de la Urbanización La Manga, Sector La Manga de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, por lo tanto, solicitó prueba de informe al establecimiento comercial Centro Cerámico Elite, CA, a los fines de que informara si efectivamente la ciudadana Berenice Josefina Flores, realizó gastos en materiales de construcción para la mejora de la vivienda; este Tribunal no le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que debió ser ratificado en juicio, por ser un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, y el mismo no fue ratificado en el juicio con la prueba testimonial, igualmente no consta en autos resulta del informe solicitado; en consecuencia no es objeto de valoración por este Tribunal. Así se establece.

7.- Marcada “K”, copia simple de Autorización de fecha 09 de marzo de 2015, mediante la cual el ciudadano Luis Rafael González Fuentes autoriza a la ciudadana Berenice Josefina Flores a retirar varios bienes muebles de la vivienda, consistentes en (01) nevera, (01) cama individual, dos (02) televisores, libros, (01) esquinero; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en copia simple y el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en la misma se demuestra que el ciudadano Luis Rafael González Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.350 autorizó a la ciudadana Berenice Josefina Flores, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.034 a retirar varios enseres de la vivienda que compartían. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Testimoniales de los ciudadanos Yudelcy Mercedes González Fuentes; Francis Vanessa Márquez Rincones; Juilin Figueroa y Jazmira M. Pérez Rivas, titulares de la cédula de identidad Nº 14.126.083, 25.101.615, 17.538.320, y 11.375.148, respectivamente; sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto sus declaraciones fueron declaradas Desiertas en el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre. Así se establece.

2.- Prueba de Inspección Judicial, sobre el bien inmueble ubicado en la población de La Manguita o Manguire, marcada con el Nº 95; sin embargo la misma luego de su promoción, este Tribunal no la admitió por lo tanto no es objeto de valoración. Así se establece.

3.- Marcado “A”, constante de tres (03) folios útiles, Constancia de residencia del ciudadano Luis Rafael González Fuentes y firmas de 62 vecinos señalando que el demandado reside en el sector La Manga Nueva, sexta Calle, casa Nº 95, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por ser un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnado por la parte contraria, en la misma se demuestra la residencia del ciudadano Luis Rafael González. Así se establece.

4.- Prueba de Informe solicitada por a la Zona Educativa del Estado Sucre a los fines de que informe sobre la fecha de ingreso y cantidad de bolívares que le corresponde a la ciudadana Berenice Josefina Flores como maestra adscrita a la Escuela Bolivariana Las Trincheras, del Municipio Montes del Estado Sucre, hasta el mes de diciembre de 2010, y los intereses de sus prestaciones sociales hasta la presente fecha, por cuanto se han capitalizados los frutos; sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio a tal documental, ya que la misma no consta en autos. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Analizado lo peticionado en el libelo de la demanda, las defensas esgrimidas por la parte demandada y valorado los instrumentos aportados al proceso por las partes en el expediente de partición que hoy se decide, resulta importante para quien aquí suscribe señalar lo establecido en la Ley adjetiva sobre los bienes de los cónyuges, en tal sentido consagra el Código Civil lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende claramente que la comunidad de gananciales entre los cónyuges nace desde el día de la celebración del matrimonio hasta el día de la disolución del mismo mediante sentencia judicial.

La pretensión procesal del demandante Berenice Josefina Flores consiste en que se ordene la partición de la comunidad que tuvo con el demandado Luis Rafael González Fuentes.

Según se dice en el libelo de la demanda, pretende la partición de un inmueble el cual fue adjudicado a la demandante, así como una serie de enseres y bienes muebles los cuales enumera en el mencionado escrito.

La representación judicial del demandado en su contestación, alegó igualmente que el inmueble objeto de partición fue adquirido por medio de un beneficio de adjudicación sobre un proyecto habitacional desarrollado por el INAVI y el Banco Unión.

Ahora bien, ante tales argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

En el caso que nos ocupa, ambas partes coinciden en señalar que el inmueble objeto de partición fue adquirido mediante el beneficio de adjudicación, derivado de un convenio existente entre INAVI y el Banco Unión de fecha 20 de marzo de 1997; según consta en constancia que a tal efecto fue expedida por la O.C.V. La Manga, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 07 de mayo de 1999.

Establece el artículo 1.370 del Código Civil menciona lo siguiente:

“El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.”

En el mismo sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Señala el doctrinario patrio Dr. José Román Duque Corredor, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, lo siguiente:

“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.

Así las cosas, se evidencia de la norma supra transcrita que la simple adjudicación que recae sobre un bien inmueble no constituye documento fundamental que sea objeto de partición y máxime cuando solo se fundamenta en una simple Constancia que avala dicha adjudicación, sin que el inmueble sea sujeto de un documento protocolizado en el cual se pueda fundamentar la demanda que se pretende, por lo tanto, mal podría fundamentarse una demanda de partición sobre bienes adquiridos durante la relación conyugal basada en un simple constancia de adjudicación. Así se estable.-

En relación a las facturas promovidas marcadas “F”, como ya se dejo establecido, las mismas se refieren a documentos privados que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se trata de documentos privados emanados de terceros los cuales no pueden hacerse valer en juicio como un medio de prueba idóneo, a menos que los terceros firmantes sean llamados a declarar como testigos para declarar sobre su contenido y firma, por cuanto la mayoría de las mencionadas facturas carecen de sello de cancelación y firma, no son objeto de valoración por parte de este sentenciador, ni se le otorga ningún valor probatorio; igualmente, mediante la copia simple de Autorización de fecha 09 de marzo de 2015, Marcada “K”,con la cual el ciudadano Luis Rafael González Fuentes autoriza a la ciudadana Berenice Josefina Flores a retirar varios bienes muebles de la vivienda, consistentes en (01) nevera, (01) cama individual, dos (02) televisores, libros, (01) esquinero, se demuestra que los bienes muebles que reclaman se encuentran en poder de la demandante, por lo tanto no deben ser objeto de reclamación. Así queda establecido.-

Por lo tanto, no habiendo documento público fehaciente que demuestre que la ciudadana Berenice Josefina Flores, es condómina y propietaria de una cuota parte del inmueble constituida por una casa de habitación ubicada en la Calle Sexta Nº 94-A, de la Urbanización “La Manga”, ubicada en el sector “La Manga”, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y que igualmente no existe evidencia clara de la adquisición de los enseres y bienes muebles, es por lo que resulta a todas luces para este sentenciador declara Sin Lugar la pretensión de la actora, por lo tanto no existiendo entre ambos una comunidad de bienes, ni la condición de comuneros entre las partes, por lo tanto no resulta procedente en derecho la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal pretendida por la ciudadana Berenice Josefina González Fuentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano BERENICE JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.272.034, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.276, contra el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro V-11.830.350, representado judicialmente por el abogado JUAN LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 93.153. SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido SE CONDENA EN COSTAS LA PARTE ACTORA, POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia se publica dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: en esta misma fecha 30/07/2018, y previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:20 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-


ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SECRETARIO












MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente Nº 10.300
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